Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Civil Nº 331/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 479/2007 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 331/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100423

Resumen:
RESOL.JUDIC.APRU/HOMOL.TRANSAC.JUD.(ART.517.2.3)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA Nº. 331/08

ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (PONENTE)

Procedimiento Ordinario: Autos nº:72/07.Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena.

Recurso nº: 479/08.

En Mérida a 28 de Noviembre de 2008.

La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº:72/07 del Juzgado 1ª Instancia de Villanueva de la Serena, Recurso nº: 479/07, seguido entre las partes, de una, como Apelante Dª Fernando , representado por el Procurador Sr. Riesco Martinez y defendido por el Letrado Sr. Ventura Sánchez y de otra como Apelada la entidad mercantil " Talleres Acecar S.L", representado por el Procurador Sr. Cardona Olivares y defendida por la Letrado Sra. Moreno Nieto, sobre Resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº: 2 de Villanueva de la Serena, por el mismo se dictó Sentencia, de fecha: 7 de Julio de 2.007, ,cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Fernando , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández, frente a la entidad Talleres Acecar S.L, representada por la Procuradora Sra. Torres Martinez y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo, marca Jeep, Cherokee, matrícula PI-....-R , realizado por las partes el día 26 de Octubre de 2004, debiendo la parte compradora restituir dicho vehículo y la vendedora la cantidad de 7.784? en concepto de precio más 5.098?, en concepto de daños y perjuicios.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Frente a la referida Sentencia de fecha: 4 de Julio de 2008, por ambas partes, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..

CUARTO.-Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.

QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de ambas partes, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de ambas partes, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº: 479/08, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Fernando se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia, impugnando la minoración de las cantidades solicitadas por resolución de la venta del vehículo todo terreno, objeto del presente procedimiento, y la cuantificación de los daños y perjuicios que conlleva. Alega que como consecuencia de la resolución contractual debería haber recuperado el precio total abonado por la compra de dicho vehículo- 11.200 euros-, sin la reducción del 30% operada en la resolución apelada, produciéndose un enriquecimiento injusto para la demanda al serle devuelto el vehículo abonando tan sólo 7.784 euros, cuando la reparación de sus averías ha supuesto una inversión de más de 8.000 euros. Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios, la sentencia de instancia reconoce la cantidad de 5.098 euros, pero la totalidad de perjuicios por las averías sufridas, asciende a 8.732? según facturas aportadas a los autos. Finalmente en materia de intereses relativos a la resolución contractual, impugna el pronunciamiento de la resolución recurrida que establece que "la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero computado desde la interpelación judicial", estimando que, deben ser computados dichos intereses desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa, no así los intereses devengados por la cantidad derivada de los daños y perjuicios irrogados al actor, que deberán ser computados desde la interpelación judicial.

Por la representación procesal de " Talleres Acecar S.L", se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la prescripción de la acción, al no haber tenido conocimiento de las averías hasta el 28 de Febrero de 2.007 fuera del plazo de garantía, que el comprador conocía la existencia en el vehiculo de los vicios que denuncia, pues no abonó su precio hasta que no se hicieron las pertinentes reparaciones, que en todo caso, en estos supuestos, el consumidor tiene la opción de reparar, sustituir, rebajar o resolver, respetando un orden jerárquico, pero no reparar y resolver al mismo tiempo, que no ha existido suficiente prueba del " alliud pro alio", que aduce el actor como fundamento de su pretensión y , por último, el error padecido por la Juzgadora " a quo" en la valoración de la prueba pericial y testifical practicada. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra que declare la prescripción de la acción entablada, así como la caducidad de la acción y subsidiariamente, se le condene exclusivamente al pago de las facturas 8, 9 y 11 por haberse producido dentro del plazo de garantía de un año, con deducción del importe del IVA, como del porcentaje que se estime proporcional a la apreciación sufrida por el vehículo con las reparaciones, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Sentados los términos de la litis, del conjunto de las alegaciones efectuadas por las partes, y examinadas las pruebas practicadas en el procedimiento, la Sala estima, que los recursos de apelación interpuestos por las partes en litigio deben ser desestimados, confirmando la valoración probatoria que la Juez de Instancia efectúa en la resolución recurrida. En primer lugar, por razones sistemáticas, no puede tener favorable acogida la prescripción aducida por la representación procesal de la entidad demandada "Transportes Acecar S.L. El art. 9 párrafo tercero de la Ley 23/2.003 de 10 de Julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , aplicable a supuestos como el del presente procedimiento, referidos a la compraventa civil de bienes de consumo establece que: " La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien", y el vehículo adquirido, con fecha: 26 de Octubre de 2.008, se retiró de las instalaciones de la empresa vendedora, el 3 de Noviembre de 2.004, extremos con los que muestra su conformidad la demandada (folio 58), y la reclamación se produce el 13 de Febrero de 2.008, admitiendo la recurrente, pese a su negativa de ignorar la existencia de las averías en el vehículo, haber recibido, con anterioridad un burofax con fecha: 15 de Junio de 2.006 en "el que se hace alusión al vehículo adquirido", burofax que ha sido aportado a los autos como documento nº 17 de la demanda por el que se pone en conocimiento de Talleres Acecar S. L: " las anomalías sufridas en el turismo PI-....-R comprado en sus instalaciones. Obra en nuestro poder informe pericial en el que se indica que las distintas averías manifestadas en dicho vehículo existían con anterioridad a la venta, y eran conocidas por el vendedor. Dichas anomalías fueron reparadas por el actual propietario, sumando la suma de las facturas de reparación el importe de 7.098, 81?. Por todo lo cual y, en virtud 16.4 del R.D. 1457/86 y el art. 11.3 de Ley General para la Defensa de los Usuarios y Consumidores, les requerimos para que procedan a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro cliente", por lo que, frente a lo alegado, por aplicación del precepto transcrito, no ha prescrito la acción para reclamar, teniendo, en cuenta que como determina el art. 6c de la meritada ley las sucesivas reparaciones del bien, suspenden el cómputo de dicho plazo, así como la " presunción iuris tantum" contenida en el art. 9.4 " El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido". Siendo plenamente aplicable al supuesto enjuiciado la resolución del contrato operada "ex art. 1.124" del Código Civil , ante el incumplimiento de la obligación por parte del vendedor de entregar la cosa, en este caso el vehículo adquirido, de la cualidad pactada en cuanto a su rendimiento, que como señala el Tribunal Supremo ( Sentencia 10 de Julio de 2.003 ): " Se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador", como ha entendido la Juzgadora " a quo", cuyos acertados razonamientos en este punto damos por reproducidos en aras de la brevedad. Por último, de acuerdo con la doctrina del "onus probandi" consagrada en el art. 217 de la L.E.C . que señala que "incumbe al actor, la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama y al demandado las extintivas o impeditivas", en el caso de autos, se ha presentado por el reclamante, como documento nº 7 Informe elaborado por el perito D. Oscar que, frente a lo alegado, detalla las numerosas averías "post venta" sufridas por el vehículo, así como las facturas abonadas por dicha contingencia (documentos 8 a quince de la demanda)..En consecuencia, habiéndose cumplido con la carga de la prueba de la existencia de las averías y su valoración y no habiéndose acreditado por la demandada, al no haber aportado prueba alguna sobre las causas de oposición a la reclamación formulada, por todo ello, los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de instancia deben ser compartidos por la Sala, resultando procedente la doctrina del Tribunal Supremo que determina que "cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración positiva del mismo... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 .

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de " Transportes Acecar S.L".

TERCERO.-No puede tener favorable acogida lo que se solicita por la representación procesal de D. Fernando . Estima que debe serle abonada la totalidad del precio de adquisición del vehículo-11.120 euros- en lugar de los 7.784? otorgados en la resolución recurrida, así como la cantidad de 8.732 por los daños y perjuicios sufridos; no obstante, esta Sala entiende, frente a lo alegado, que la minoración en un 30% en concepto de depreciación del vehículo es proporcional y adecuado al tiempo de utilización del mismo, desde Noviembre del año 2.004, así como que debe mantener la cantidad de 5.098? por los daños y perjuicios, en la medida en que en el folio 5 del Informe Pericial se detallan las averías presentadas por el vehículo y su importe, reseñándose, aparte y como " perjuicios económicos": Transporte de vehículo con grúa y sustitución de ruedas del vehículo tractor: 2.000 euros sin que se hayan aportado por el reclamante, facturas, ni acreditación alguna al respecto. Sin que pueda accederse a lo pretendido sobre los intereses que deben devengar la cantidad derivada de la resolución contractual. La mora automática, que el recurrente interesa, sólo se produce, como se desprende de la dicción del artículo 1100 del Código Civil , en las obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo:"En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro", pero no en supuestos como el presente en el que se ha producido la resolución contractual en virtud de resolución judicial instada por la parte, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1100 del Codigo Civil : " Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

Por lo expresado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando .

CUARTO.- Dada la naturaleza de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, no se hace un expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de " Transportes Acecar S.L" frente a la Sentencia de fecha: 4 de Julio de 2008, dictada por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena, en el Procedimiento Ordinario Autos nº: 72/2007, Recurso nº:479/07,y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada Resolución, sin hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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