Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 206/2009 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL

Nº de sentencia: 331/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100366

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00331/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 206 /2009

SENTENCIA NUMERO. 331/2009

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

En Gijón, a cinco de Junio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Sétima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Cambiario Nº 522/08, Rollo número 206/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón; entre partes, como apelante Don Edmundo representado por el Procurador Don MANUEL FOLE LOPEZ bajo la dirección letrada de Don RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ, como apelado COCIANS ASTURIANAS S.L., representado por el Procurador Doña ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS bajo la dirección letrada de Don PEDRO MUÑIZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación de la demanda formulada por Dª Ana Isabel Sanchez Pardias procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Cocinas Asturianas S.L., desestimando la oposición al juicio cambiario formulada por D. Manuel Fole Lopez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Edmundo , condenado al demandado D. Edmundo al pago de la cantidad de 1.486,85 euros importe de las letras de cambio acompañadas a la demanda intereses devengados y gastos de devolución, y a la de 446,05 euros por los gastos bancarios de devolución más los intereses bancarios y las costas de este procedimiento ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Edmundo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia en oposición a la pretensión de abono de las letras de cambio reclamadas aduce como primer motivo los defectos en la instalación de la vitrocerámica y horno suministrados por la actora al demandado, denunciando error en la interpretación de la prueba y en una cita heterogénea de preceptos, infracción de los artículos 67 LCCH, 1.124, 1.091 y concordantes y 1.461, 1.486 y 1.485 del Código Civil y del artículo 3-2 de la Ley 23/03 de Garantía en al venta de bienes de consumo, así como al falta de entrega de un frigorífico, objeto del contrato de compraventa.

SEGUNDO.- Frente a la amplia cita de preceptos del apelante, es preciso señalar que no cabe invocar como excepción al juicio cambiario lo dispuesto en el artículo 3 2 de La Ley 23/03 ya que no es sólo que al falta de conformidad no puede identificarse con las excepciones que dan lugar al incumplimiento contractual que se incardina en el artículo 67 de la LCCH , sino que además de dicha norma especial nacen acciones para hacer efectivo el derecho a la reparación o sustitución que a favor del consumidor se establece y sólo cuando ambas vías satisfactivas hayan perdido eficacia, la reducción del precio o la resolución contractual, sin que el demandado haya instado en su momento la reparación o sustitución del bien en los términos y condiciones de la Ley. Sentado lo anterior, el objeto de la oposición cambiaria sólo puede centrarse en si los incumplimientos contractuales denunciados se integran en la exceptio non rite; excepción que cabe entablar en el juicio cambiario como las más recientes sentencias de la Audiencia ha venido declarando, en concreto las Sentencias 1 de abril de 2003 y 20 de febrero de 2006 , pero para que pueda prosperar tal excepción es preciso que los supuestos defectos tengan cierta entidad y trascendencia, pues de lo contrario no constituyen un contrato defectuosamente cumplido.- en palabras de la Sentencia rollo 119/06 de fecha 15 de Junio de 2007 : "... Al respecto , conviene término señalar, de acuerdo con la sentencia Sentencia del TS de 14 de julio de 2003 , los requisitos que ha de tener la excepción de contrato parcialmente cumplido: Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una " exceptio non rite adimpleti contractus ", cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno ( configurador de la " exceptio non adimpleti contractus " ), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que " el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida " ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )......", y es evidente que en el caso enjuiciado no tienen tal consideración pues la pericial demuestra que sólo existen pequeñas holguras ( folios 140 y 141 ), de trascendencia puramente estética, debidas a la medida del hueco y además precisas para poder encastrar el horno. No mejor suerte merece el segundo de los motivos, ya que en primer lugar no ha habido falta de entrega, sino de aceptación del frigorífico pagado por la actora al proveedor y remitido al demandado, que lo rehusó, imputando esta actuación a una supuesta demora, que si entendía frustraba el fin del contrato, debió ser objeto de petición subsidiaria ejercida en forma; sin embargo ningún acto o reclamación efectuó el demandado al demandante en tal sentido, lo que hubiera permitido en su día anular el pedido. Por otra parte la demora se produce cuando el demandado ha dejado de abonar las letras pendientes, de modo que es factible ( artículo 1124 Código Civil ) demorar el cumplimiento de la obligación de entrega en tanto en cuanto ha existido un previo incumplimiento imputable a la contraparte; razones todas ellas determinantes del rechazo del recurso y de la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al apelante ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ) .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Edmundo contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón en Autos de Juicio Cambiario nº 522/07 de los que procede este Rollo de Apelación, que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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