Última revisión
07/05/2009
Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 379/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 331/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-cuarta
ROLLO Nº. 379/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1517/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº. 331/2009
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1517/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Granollers, a instancia de Dª. Carmen y Nicolas , contra Dª. Enriqueta y Sabino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carles Vargas Navarro en nombre y representación de D. Nicolas y Dª. Carmen , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a D. Sabino y doña Enriqueta de todos los pedimentos hechos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los actores reclaman a los demandados la suma de 12.000 euros correspondiente a las arras dobladas o subsidiariamente la suma de 6.000 euros entregadas en concepto de arras y la cantidad de 5.508,13 euros en concepto de daños y perjuicios.
Alegan que el contrato de compra-venta privado, con arras penitenciales, aportado al folio 14 de los autos, fue incumplido por los vendedores.
La parte demandada se opone alegando que fue la parte actora que no formalizó la elevación a público el contrato por no haber comparecido a la Notaría el día acordado, pese a que habían obtenido el préstamo hipotecario, durante el mes de julio de 2005 por lo cual no procedía prórroga alguna sobre la fecha pactada, de 31 de agosto de 2005, tal como se contempla en el pacto segundo del contrato, párrafo 2º (al folio 15).
Alegan que concedieron un plazo de gracia para otorgar la escritura a fecha 5 de septiembre de 2005, siendo éstos que no cumplieron. Alegan que la finca se vendió haciéndose constar las cargas y que no estaban obligados a tener el seguro decenal. En conclusión alegan que fue la pasividad de los actores lo que motivó la frustración del contrato.
La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda, contra la que se erige ante esta alzada la parte actora.
Alega en el recurso que al supuesto de autos le es de aplicación el principio de equidad y equilibrio de prestaciones. Reiteran que sobre la finca pesaba la carga de la hipoteca cuya cancelación corresponde a los vendedores y que la carga de las obras de urbanización en garantía urbanística no se obtuvo hasta el día 8 de septiembre de 2005 por el banco, de manera que no podía formalizarse la escritura al día 31 de agosto de 2005.
Sostienen en que estuvieron de acuerdo para reunirse con posterioridad a la fecha pactada. Sostienen que el día 15 de septiembre, nueva fecha fijada, no se pudo elevar a público el contrato porque faltaba la acreditación de las garantías decenales (LOE). Concluye que el incumplimiento es imputable a los vendedores.
SEGUNDO.- Oídas las partes y examinada la documental aportada a los autos, la Sala no comparte la resolución adoptada por el juzgador de instancia.
Si bien no se quebranta el principio de equidad y equilibrio de prestaciones a tenor de la interpretación de las pruebas, al supuesto que nos ocupa ha de ser de aplicación la doctrina del mutuo disenso, de suerte que procede la devolución a los actores de la suma entregada en concepto de arras, por importe de 6000 euros, sin que proceda cantidad doblada ni indemnización.
El mutuo disenso a otorgar la escritura pública se produce cuando aparece una unívoca y concurrente, pero individualizada voluntad de resolver o no llevar a cabo la elevación a público del contrato, sin que pueda imputarse, de manera clara o decisoria, un incumplimiento grave de una u otra parte (sentencias entre otras de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2005, sección 19ª o de 29 de noviembre de 2006, Sección 14ª ).
En efecto, no queda probado con la necesaria fehaciencia que los actores incumplieran los pactos contractuales y en especial que el día 31 de agosto de 2005 no se llevara a cabo la escritura por causa imputable a su propia inactividad. Lo cierto es que se produjo una prórroga consensuada, aunque una parte diga que es el día 5 y la otra el día 15.
Tampoco los vendedores incumplieron las obligaciones del contrato, en concreto las cargas que se alegan en la demanda constan en el documento y no se erigen en causa resolutoria, puesto que la garantía urbanística la debía obtener la propia parte compradora y por último, la certificación del saldo de la hipoteca se llevó a cabo en unidad de acto.
Así las cosas, durante un periodo de tiempo ambas partes estaban dispuestas a llevar a buen fin la venta. Fuera el día 5 o el día 15 de septiembre de 2005, lo cierto es que se encontraron en la Notaría (así lo confirma la Sra. Carmen en el acto del juicio) y fue en este acto que no alcanzó ningún acuerdo.
El desacuerdo, según la parte actora es consecuencia de la supuesta falta de la garantía decenal que es obligatoria, por el contrario la parte demandada indica que no era preciso para formalizar la venta.
Pues bien tal cuestión, como bien se expone por el juzgador de instancia, no queda probado ni en un sentido, ni en otro, además, se trata de una formalidad que no impedía la formalización de la escritura. Dicha cuestión no es obligación esencial del contrato, ni se trata de una carga.
En conclusión, excusa la parte compradora dicha falta de documento y la parte vendedora que los actores pretendieron una rebaja en el precio y que no tenía poderes la Sra. Carmen para formalizar la venta, por todo lo cual, ha de concluirse, a falta de otras pruebas, en que se produjo el mutuo desestimiento a llevar a cabo la venta, tal como así se expone por el testigo, Sr. Pedro Enrique .
CUARTO.- Las costas causadas en ambas instancias no procede imponerlas a las partes de conformidad a los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen y Nicolas contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS ésta. Estimándose en parte la demanda instada por Dª. Carmen y D. Nicolas contra Dª. Enriqueta y Sabino procede condenar como condenamos a los demandados al pago de 6000 euros con los intereses desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

