Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 237/2008 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 331/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 237/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 206/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 50 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 331/2008
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 206/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 50 de Barcelona, a instancia de RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES, S.A., contra ALISFOUR, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES, S.A. contra ALISFOUR, S.L., y declaro resuelto el contrato de arriendo de obra convenido por las partes para la realización del proyecto NEEDFUL, así como condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de 27.364,40 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicha empresa actora, más los intereses legales devengados por esa suma desde su interpelación judicial. Absuelvo a la sociedad demandada del resto de pedimentos de condena del suplico actor. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de ALISFOUR, S.L. contra RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES, S.A., absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos. Y todo ello sin especial imposición de las costas generadas por la demanda principal, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y con imposición de las costas causadas por la reconvención a la reconviniente Alisfour, s. limitada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- La sociedad RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A. presenta demanda que ha dado origen al procedimiento ejercitando frente a la entidad ALISFOUR S.L. acción dirigida a obtener la resolución de los contratos de arrendamiento de obra convenidos con la demandada y la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de aquella en los proyectos concertados con TELENO y NEEDFUL. La mercantil demandada se opuso negando, en ambos casos, incumplimiento contractual por su parte al tiempo que formula reconvención reclamando respecto al primero de ellos el importe del precio convenido y pendiente de pago.
La sentencia dictada en la primera instancia no aprecia incumplimiento respecto al primer proyecto y sí en cambio respecto al segundo condenando a ALISFOUR al pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.
En cuanto a la reconvención la desestima por considerar que el precio del proyecto TELENO no está acreditado y entender que no hay prueba del impago.
La demandada y actora reconvencional ALISFOUR recurre en apelación la sentencia que desestima íntegramente su reconvención y estima parcialmente la demanda principal interpuesta por Rápida Sistemas Integrales S.A., declarando resuelto el contrato de arriendo de obra convenido con ALISFOUR S.L. para la realización del proyecto NEEDFUL, condenando igualmente al pago de la suma de 27.364,40 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por Rápida Sistemas Integrales S.A. con mas los intereses legales desde la interpelación judicial.
Sostiene ALISFOUR, respecto a la demanda principal estimada en parte, que la sentencia recurrida reconoce un incumplimiento basado fundamentalmente en que la actora tuvo que contratar otra empresa denominada Label Group aunque facturaba como ACADIA CONSULTING S.L. que instaló su propio programa.
ALISFOUR denuncia error en la valoración de la prueba.
Defiende un desistimiento unilateral por parte de la adversa RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES respecto del contrato suscrito con ALISFOUR. Niega que existiera incumplimiento contractual que obligara a RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES a contratar a ACADIA CONSULTING S.L.
En cuanto a su pretensión reconvencional dirigida al cobro de la parte del precio no percibida por el proyecto TELENO reitera su procedencia argumentando que llevó a cabo todos los trabajos objeto de encargo por RÁPIDA.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, relativo al proyecto NEEDFUL, la sentencia, valorando la prueba practicada, concluye que en este caso hubo un incumplimiento contractual grave que obligó a la actora principal a contratar a la empresa ACADIA en sustitución de ALISFOUR por lo que condena al amparo del artículo 1124 CC al pago de la suma reclamada.
La premisa sobre la que descansa el razonamiento contenido en la resolución recurrida no puede compartirse por esta Sala.
No existe prueba cumplida del grave incumplimiento que se reprocha a ALISFOUR.
Son datos cruciales para resolver, en primer lugar, la determinación del alcance de la obligación contraída por ALISFOUR frente a RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A., y en segundo término la valoración de los trabajos realizados para poder calificar y valorar su ejecución. Y ello es así porque será en atención a la propia naturaleza del contrato y de las obligaciones asumidas en virtud del mismo como habrán de establecerse los efectos que se hayan de derivar del cumplimiento o incumplimiento dado por las partes en relación con la prestación controvertida.
Sostiene la actora en la demanda que los contratos cuya resolución se persigue eran de obra, sin embargo de la documentación que se acompaña incluso a la propia demanda se extrae que entre las aquí litigantes existía una relación de colaboración profesional en la que se enmarcaba la realización de determinados diseños y programas o sistemas informáticos para optimizar la gestión de almacenes (Software de Gestión de Almacén SGA). Y en el marco de esa colaboración profesional no puede afirmarse que la sociedad RÁPIDA se limitara exclusivamente a comercializar o " llevar la representación de determinadas marcas que fabrican los elementos necesarios para el almacenaje de mercancías" como se indica en la demanda.
El propio objeto social de la mercantil actora definido en sus estatutos incluye de forma amplia la "distribución, montaje e instalación en todas sus modalidades de maquinaria y accesorios mecánicos, electrónicos y de software, para la industria en general (...)" (folio 166). En las propuestas para los almacenes NEDFUL, acompañadas también a la demanda (folios 65 a ambos litigantes se presentan frente a terceros como dos empresas de servicios que ofrecen conjuntamente servicios especializados en la gestión de almacenes y de logística y que cuentan con un equipo de 84 profesionales. Y en el contrato suscrito entre NEEDFUL y RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES se reseña entre las personas de contacto al director técnico del departamento de logística de RÁPIDA, además de su director comercial, departamento aquel innecesario tratándose de una empresa mera distribuidora de otras marcas.
La ausencia de un documento que plasme los acuerdos de colaboración dificulta definir y concretar las respectivas obligaciones.
En cualquier caso el incumplimiento que se reprocha debe ser probado por quien lo sostiene, en este caso RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC .
La demanda basa el incumplimiento de ALISFOUR en el proyecto NEEDFUL en el retraso de aquella en la realización de su trabajo, desoyendo los requerimientos que continuamente se le efectuaban lo que imposibilitó que se llegara a ver el funcionamiento practico del programa SGA Protext ni el de los terminales de radiofrecuencia en conexión con la información suministrada por el programa de software de ALISFOUR.
La sentencia recurrida aprecia el incumplimiento de ALISFOUR basándose fundamentalmente en la retirada de los equipos de radiofrecuencia que no fueron retornados ni realizado trabajo posterior alguno por ALISFOUR y en la contratación de una tercera empresa para la instalación de un nuevo programa ACD/logist Serie Uno y la compra de nuevas máquinas de hardware, hechos que considera no fueron negados por ALISFOUR quien esgrimió otros como la falta de interlocutor válido, lo que lleva a concluir que, en este caso, sí hubo incumplimiento.
Por lo que a continuación se razonará no puede concluirse que obre en autos prueba suficiente para alcanzar tal apreciación.
Así y en primer lugar la declaración del legal representante de NEEDFUL no es concluyente. Es cierto que el Sr. Aurelio manifestó que hubo dificultades, que el programa no llegaba a funcionar correctamente, que era muy rígido en determinados parámetros y que algunos ni siquiera se conseguían, sin embargo tales manifestaciones entrañan una valoración técnica de los trabajos realizados y no consta que se realizaran. Tampoco obra en autos correspondencia entre RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A. y NEEDFUL que refleje esa insatisfacción a la que alude el gerente de NEEDFUL. El principio de normalidad nos enseña que ante una implantación defectuosa como la que describe el gerente de NEEDFUL existen comunicaciones verbales pero también escritas poniendo de relieve su descontento, quejas, observaciones o sugerencias lo que no consta que ocurriera en este caso.
Por otra parte Don. Aurelio admitió que las necesidades logísticas para optimizar el funcionamiento del almacén resultaban cubiertas con el proyecto que consta acompañado de número 11 a la demanda (folio 91) lo que inicialmente permite afirmar que existía un ajuste entre los requerimientos y lo proyectado sin que pueda establecerse inequívocamente que la falta de funcionamiento del proyecto fuera debida a una defectuosa implementación.
En segundo término resulta que, según expresa la demanda de RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A., a consecuencia del incumplimiento de ALISFOUR, NEEDFUL se vio obligada a contratar a un tercero para que implantara el programa en cuestión. Para acreditar este extremo se acompaña la documental consistente en las facturas giradas por aquel a NEEDFUL y que finalmente atendió RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A. Sin embargo no se ha propuesto prueba testifical en la persona del técnico de esta empresa instaladora para poder contrastar y determinar cual fue el alcance y la finalidad de los trabajos que le fueron encargados y si éstos son coincidentes, en todo o en parte, a los inicialmente encomendados a RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A. por NEEDFUL.
Un examen de las facturas aportadas permite afirmar que los conceptos facturados son de importe menor al presupuestado por ALISFOUR/RÁPIDA A NEEDFUL de modo que no puede concluirse, sin el auxilio de una prueba pericial técnica, que los trabajos realizados y facturados por ACADIA fueran todos los que conformaban el encargo efectuado o siquiera que fueran los precisos para solventar la defectuosa realización de los anteriores y poder de este modo valorar cuales fueron los errores existentes.
En tercer lugar resulta que obran en las actuaciones documentos consistentes en mails y correo interno entre RÁPIDA Y ALISFOUR anteriores al pleito que nos ocupa y en toda esa correspondencia entre los hoy litigantes no se aprecia el incumplimiento que RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A. ahora reprocha. En ninguno de ellos se hace referencia a los problemas o defectos que Don. Aurelio , gerente de NEEDFUL, ha comentado en el acto de la vista. Ni siquiera hay una referencia indirecta a quejas de NEEDFUL de ningún tipo, ni siquiera se reprocha retraso. Más bien ocurre al contrario, todos los problemas que aparecen documentados remiten a la falta de colaboración de NEEDFUL. Así lo sostienen los técnicos responsables de ALISFOUR en numerosos mails y documentos de trabajo que son remitidos a RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A. y que ésta no cuestiona. En definitiva los mails y la restante documentación (documentos 42 a 46 acompañados por ALISFOUR a su contestación) sitúan el problema para finalizar las ultimas fases de formación de usuarios e implantación del proyecto (inventario de carga y puesta en marcha) en NEEDFUL con la aquiescencia de RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A.
Los documentos a los que alude la sentencia recurrida para basar la existencia del incumplimiento revelan, a criterio de esta Sala, lo contrario.
Precisamente se desprende de su lectura que el mes anterior a las primeras facturas presentadas por ACADIA consta que ALISFOUR y RÁPIDA pactan un nuevo calendario de puesta en marcha del proyecto y convienen en la necesidad de cerrarlo con premura. Ninguna referencia a quejas, ninguna referencia a trabajos mal realizados, la única cuestión que parece preocupar y separar a las partes inicialmente es la económica al producirse un incremento en el precio inicialmente pactado comunicado por la apelada a la hoy recurrente en reunión mantenida el 17 de enero y remitido por fax para su aceptación el 21 siguiente. (folios 139, 146 y 431).
En esos mismos documentos se hace constar que el 13 de enero de 2005 ALISFOUR retira los aparatos de radiofrecuencia para ajustarlos, lo que RÁPIDA acepta en el marco de los pasos que restan por dar para finalizar el proyecto de NEEDFUL sin que exista clara constancia de que fuera reprochable a ALISFOUR la no finalización de los trabajos en NEEDFUL.
Por último reiterar que no consta documentado en que concretos términos se estableció el acuerdo de colaboración entre las hoy litigantes para poder definir el contenido de la obligación contraída por ALISFOUR frente a RÁPIDA y consecuentemente valorar el grado de cumplimiento o el incumplimiento de aquella. De la prueba practicada se desprende que existía un acuerdo de colaboración entre ambas empresas que funcionaban como un equipo frente a los clientes a los que ofrecían sus servicios
Aun en el supuesto de que fuera ALISFOUR la que debía realizar el estudio de las necesidades del cliente amén de llevar a cabo los análisis funcionales y el estudio de implantación la prueba practicada no permite afirmar incumplimiento grave en sus obligaciones y sí en cambio dificultades con NEEDFUL para su puesta en marcha e implementación.(Folios 422 a 431).
En definitiva la prueba del incumplimiento denunciado es insuficiente lo que comporta revocar la sentencia y absolver a ALISFOUR de la pretensión contenida en la demanda principal.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión reconvencional, ALISFOUR reclama en reconvención el cobro de lo acordado en el proyecto TELENO, lo que queda de percibir, 19.233 euros.
La sentencia dictada en primera instancia declara la falta de prueba de datos esenciales de aquel contrato e indica que hubo un reconocimiento por parte de ALISFOUR de cierta problemática en el proyecto TELENO que la recurrente ALISFOUR no combate.
Basa su recurso respecto a este punto en el hecho de no haber cobrado todo su trabajo realizado en TELENO.
Como la sentencia recurrida recoge, la propia ALISFOUR reconoce en su escrito de contestación que no llegó a acabar el trabajo que tenía encomendado. De una parte el proyecto TELENO se paralizó y por ello no se acabó, así se recoge en el acta de reunión en las oficinas centrales de RÁPIDA el 11 de agosto de 2004 y se admite en la propia contestación a al demanda (folios 374 y 198). De otra se ignoran cuales fueron las concretas condiciones pactadas entre ALISFOUR y RÁPIDA respecto al cobro del proyecto en el que ambas colaboraban, lo que impide que prospere su reclamación de la parte del precio pendiente de abono. (Artículo 217 LEC ).
CUARTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y dado que ello comporta la desestimación de la demanda principal las costas de la primera instancia derivadas de aquella deben ser impuestas a la parte actora. (artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALISFOUR S.L. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona , en autos de juicio ordinario nº. 206/2006, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de desestimar íntegramente la demanda principal deducida por RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES, S.A. contra ALISFOUR, S.L. con imposición de costas a la parte actora, permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
