Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2009

Última revisión
27/07/2009

Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 316/2009 de 27 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 331/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100353

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

SENTENCIA: 00331/2009

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10109 41 1 2008 0100191

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2008

RECURRENTE : Rosaura

Procurador/a : JULIA MONSALVE GONZALEZ

Letrado/a : MARIA LUISA AVIS ROL

RECURRIDO/A : Héctor

Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Letrado/a : ANGEL LUIS APARICIO JABON

S E N T E N C I A NÚM. 331/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

Rollo de Apelación núm. 316/09

Autos núm. 50/08

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 50/08, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandante, DOÑA Rosaura representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendida por la Letrada Sra. Avis Rol; y como parte apelada, el demandado DON Héctor representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromán y en esta alzada por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los autos de Juicio Ordinario núm. 50/08 , con fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González, en representación de Dª Rosaura contra D. Héctor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román, y , en consecuencia, absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Las costas ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a la demandante Dª Rosaura . Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada, se dictó Auto de fecha 17 de junio de 2009 admitiendo la prueba documental aportada por la representación procesal de la parte apelante con su escrito de interposición del recurso de apelación, contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de la apelada, dictándose nuevo Auto, de fecha 14 de julio de los corrientes, desestimando dicho recurso y confirmando la anterior resolución. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de julio de 2009 quedando los autos para

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales por haberse firmado con el consentimiento viciado; por falta de causa y haber existido ésta por ilicitud de la misma; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Insiste que jamás fue consciente la recurrente de haber cambiado el régimen económico de su matrimonio, y si firmó las capitulaciones matrimoniales, jamás supo que estuviera haciendo algo así, pues tampoco fue informada por el Notario autorizante. Fue el letrado de su esposo quien le aportó una copia junto con el borrador del Convenio Regulador al intentar un divorcio amistoso, lo que motivó que la actora, al no acordarse haber firmado capitulaciones matrimoniales, acudiera a la Notaría para ver si efectivamente aquélla era su firma. La actora no recordaba ni recuerda haber acudido a firmar capitulaciones matrimoniales; lo único que recuerda es que su marido en más de una ocasión la llevó a firmar documentos, argumentando que era por su bien y para evitar mayores problemas, a lo que ella accedió sin preguntar nada más, precisamente porque confiaba en él. Esta confianza la llevó a firmar sin preguntar, pero no fue jamás consciente de haber firmado una separación de bienes. El Juzgador dice que las respuestas de Da Rosaura fueron evasivas y poco concluyentes, y ello supone una valoración subjetiva sobre una reacción a preguntas y en un entorno que le puso muy nerviosa. Así, ante la pregunta de si el Notario le leyó y explicó lo que firmaba, su respuesta no puede ser clara, pues no recuerda haber ido a firmar unas capitulaciones matrimoniales ni que antes o después alguien le hablara de ello, por tanto, no puede recordar a un Notario hablándole de las mismas, aunque parece que lo lógico es que sí lo hubiera hecho, aunque ella en modo alguno lo recuerde, pero lo cierto es, que si alguna vez acudió a la Notaría fue por el problema que tuvieron con el camión y para que su marido le pudiera librar de aquel problema, no con otro objetivo.

2º) En relación con la falta de causa, y a la prueba practicada, resulta curioso cómo D. Héctor dice que hizo las Capitulaciones esencialmente para salvar el piso de protección oficial que entonces tenía el matrimonio, cuando el piso se vendió y el producto de dicha venta no se utilizó para pagar una deuda, sino que fue ingresado en una cuenta de la exclusiva titularidad de D. Héctor . Con ello se acredita que la causa que se menciona de contrario como motivadora de la suscripción de Capitulaciones Matrimoniales, no existe.

3º) En todo caso, aún cuando existiera una causa, ésta sería claramente ilícita, pues pese a que la Sentencia recurrida dice que se hace difícil sostener que haya un enriquecimiento injusto a favor del demandado por el hecho de que haya unos fondos de inversión en cotitularidad, no cabe duda, que supondría una total violación de la igualdad de derechos entre los cónyuges. La Capitulaciones cuya nulidad se interesa, limitan los derechos que corresponden a la actora, colocándola en una situación de desigualdad con respecto a su marido. Según dichas Capitulaciones, cada esposo tendrá lo obtenido por su trabajo en exclusiva y responderá también en exclusiva de las obligaciones que contraigan, y ello produce un absoluto desequilibrio, pues el demandado continúa con si trabajo, generando ingresos, y la actora continúa cuidando de sus hijos y de todas las obligaciones domésticas, no tiene trabajo y casi nulas posibilidades de obtenerlo, y se ve obligada a sobrevivir y a cubrir las necesidades de sus hijos con unos 400 ? que su marido le ingresa cada mes. Por ello, no pueden considerarse válidas ni lícitas unas Capitulaciones que perjudican a un cónyuge en beneficio de otro, que desequilibran tan claramente las prestaciones de ambos, por lo que se impone su nulidad, y como consecuencia de ello, la declaración del carácter ganancial de los bienes del matrimonio. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes. Según la prueba documental consistente en la escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 17 de octubre de 1.998, otorgada por el Notario Don Carlos del Solar, los cónyuges Don Héctor y Doña Rosaura , cuya identidad le fue acreditada por sus respectivos DNI, comparecieron ante dicho fedatario público, con la capacidad legal necesaria para otorgar escritura de Capitulaciones Matrimoniales, por lo que a partir de la fecha del otorgamiento el régimen económico del matrimonio será el de absoluta separación de bienes, sin especificar ni liquidar los bienes que pudieran existir hasta ese momento. Hace constar el Sr. Notario que lee dicha escritura a los comparecientes, y enterados de su contenido, le prestan consentimiento y firman.

Así mismo, se reconoce en la demanda que la actora tiene intención de presentar demanda de divorcio, pero antes pretende la nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales, porque no fue consciente de haber estipulado las mismas, hasta el punto que con posterioridad a su firma continuaron con bienes en común, cuentas bancarias y préstamos en común etc., como si no existieran dichas Capitulaciones Matrimoniales.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo insiste en la falta de consentimiento cuando firmó la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, reiterando que jamás fue consciente de haber cambiado el régimen económico de su matrimonio, y si firmó las capitulaciones matrimoniales, jamás supo que estuviera haciendo algo así, pues tampoco fue informada por el Notario autorizante. La actora no recuerda haber firmado capitulaciones matrimoniales.

Pues bien, según las normas de la carga de la prueba establecidas en el Art. 217 LEC , corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 , que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C . no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez, que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 8-6-1998 . Asimismo, como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC, no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

CUARTO.- Como hemos visto anteriormente, ambas partes litigantes acudieron al Notario y otorgaron escritura pública de capitulaciones Matrimoniales en el año 1.998, y once años después, se pretende su nulidad por falta de consentimiento, y porque la actora pretende divorciarse de su esposo, cuando ya hemos visto que el Sr. Notario hizo constar su plena capacidad legal, que les leyó la escritura de Capitulaciones, que prestaron su consentimiento y en prueba de ello, firmaron la escritura. En consecuencia, no es admisible que se diga ahora que por la actora, que no recuerda haber firmado dichas Capitulaciones Matrimoniales, ni que prestó su consentimiento, pues el mismo fue manifestado expresamente, nada menos que ante fedatario público, de forma que la actora no ha probado la ausencia de consentimiento.

Como acertadamente dice la sentencia de instancia, difícilmente puede entenderse que la recurrente no fuera consciente del tipo de negocio jurídico que estaba firmando ni de las consecuencias del mismo, cuando se trata de una persona a la que se reconoce formación suficiente para ello, además de haber sido informada por el Sr. Notario. En el acto del juicio reconoció que tenía un año de administrativo; que había trabajado con su marido durante más de siete años en el almacén de materiales de construcción y había creado con su marido dos sociedades (Santi de Cañamero, S.L. y Transportes y Materiales de Construcción Las Villuercas, S.L.).

Aunque admitamos que la actora no recuerde haber firmado dicha escritura pública, ello puede obedecer a múltiples razones, como el largo periodo de tiempo transcurrido, pero no puede negar haber prestado su expreso consentimiento a dicho negocio jurídico porque fue informada expresamente por el Notario, quien hizo constar dicho consentimiento expreso.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El segundo motivo se refiere a la falta de causa, y para ello se apoya en que el demandado reconoce que otorgaron las Capitulaciones matrimoniales esencialmente para salvar el piso de protección oficial que entonces tenía el matrimonio, pero cuando el piso se vendió, el precio obtenido no se utilizó para pagar una deuda, sino que fue ingresado en una cuenta de la exclusiva titularidad de D. Héctor . Con ello se acredita que la causa que se menciona de contrario como motivadora de la suscripción de Capitulaciones Matrimoniales, no existe.

Este motivo ha de correr idéntica suerte desestimatoria, pues como acertadamente dice el Juzgador de instancia, si bien es cierto que, de conformidad con el Art. 1.275 C.C . del Código Civil, los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, en el supuesto sometido a nuestra consideración, en modo alguno se acredita por la actora, que la escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 17 de octubre de 1998, firmada ante Notario por los esposos litigantes sena nulas. Ciertamente, la circunstancia posterior de que el matrimonio haya seguido funcionando en vida diaria, como un matrimonio regido por una sociedad de gananciales, en absoluto debe entenderse que ello conlleve que las Capitulaciones Matrimoniales, por el que ambos esposos constituyeron el régimen de separación de bienes, careciera de causa o tuviera una causa falsa, pues si con posterioridad a dicho otorgamiento, los cónyuges adquirieron bienes en común, conforme al régimen ordinario de la comunidad de bienes o de las sociedades, ello es factible desde el punto de vista jurídico y hasta habitual en la práctica.

Así mismo, es irrelevante para sostener que el negocio carece de causa o que la causa es falsa porque en el mismo no se haya determinado cuáles eran los bienes existentes en el matrimonio a la fecha de su otorgamiento, ni se hubiera liquidado en anterior régimen de gananciales, con posterior adjudicación de los concretos bienes, pues ello corresponde a otro acto jurídico independiente, como es la liquidación de la sociedad de gananciales que regía antes de pactar la separación de bienes, que nada tiene que ver con la nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Finalmente, el tercer motivo dice que, aún cuando existiera una causa, ésta sería claramente ilícita, pues pese a que la Sentencia recurrida dice que se hace difícil sostener que haya un enriquecimiento injusto a favor del demandado por el hecho de que haya unos fondos de inversión en cotitularidad, no cabe duda, que supondría una total violación de la igualdad de derechos entre los cónyuges. La Capitulaciones cuya nulidad se interesa, limitan los derechos que corresponden a la actora, colocándola en una situación de desigualdad con respecto a su marido.

Las causas ilícitas son las que se oponen a las leyes o a la moral, y en este caso, la causa de unas capitulaciones en las que se establece un régimen de separación de bienes, no conlleva necesariamente que los cónyuges pasen a tener bienes en número equivalente, en atención a la contribución de ambos a la formación del patrimonio conyugal, evitando, el enriquecimiento de uno de ellos, o colocando a la esposa en una situación de desigualdad con respecto a su marido. Las cuestiones que se plantean en éste motivo son propias del procedo matrimonial, que al parecer quiere indicar la recurrente, como el instituto de la pensión compensatoria reconocida a favor del cónyuge que quede en situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y los principios de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales.

La causa de las Capitulaciones Matrimoniales es que los cónyuges puedan continuar con una vida económica independiente, pudiendo administrar y disponer libremente de sus bienes, excluyendo cualquier participación del esposo en los resultados de la actividad lucrativa del otro y quedando entre ellos, como único vínculo económico, el de su convivencia, consumo en común y atención a unas obligaciones familiares que cada uno de ellos tiene frente al otro recíprocamente, y frente a los hijos habidos entre ellos, por lo que el motivo se desestima.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosaura contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosan en autos núm. 50/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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