Última revisión
24/06/2009
Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 240/2009 de 24 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 331/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100135
Encabezamiento
2
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S E N T E N C I A N º 331/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera
Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia de Menores n º 573/2.008
Rollo Apelación Civil n º 240/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Junio de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia de Menores, en el que figura como parte apelante DOÑA Rebeca , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Javier Bertón Belizón y defendida por el Letrado Don Jaime Arnau Alfonso, y como parte apelada DON Anibal , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Gonzalo Crespo Grosso y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García Marichal, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia de Menores anteriormente epigrafiado al margen, se dictó sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de Anibal representado por el Procurador Sr. Crespo contra Rebeca , declarada en rebeldía DEBO APROBAR Y APRUEBO las medidas paterno filiales siguientes: las acordadas en Auto de 11 de Septiembre de 2008 , añadiendo dentro de la previsión de régimen de vistas a favor de la madre demandada, que podrá asismismo estar con su hija durante la mitad del periodo vacacional de Semana Santa; permaneciendo idéntico todo lo demás."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Rebeca se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 22 de Junio de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a los hechos que se han tenido en cuenta para la determinación de la cuantía de 250 ? de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común menor de edad argumentando que los ingresos de la apelante no le permiten hacer frente al pago de la misma, todo lo cual ha de conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Como cuestión previa, ante la postura de rebeldía procesal adoptada por la demandada en la primera instancia ya que no compareció en las actuaciones atendiendo al llamamiento judicial y habiéndose personado para combatir la sentencia dictada a través del presente recurso, hemos de tener en cuenta que conforme a una doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por muchas Sentencia del Tribunal Supremo, cuya cita concreta y específica huelga por ser suficientemente conocida, la rebeldía de los demandados no supone un allanamiento a la demanda y ni siquiera la admisión de los hechos que en la misma sirven de base a la pretensión, los cuales han de ser objeto de oportuna prueba en el proceso como si hubieran sido expresamente negados por la parte demandada y la actuación del juzgador en tal caso ha de limitarse a contrastar las peticiones de la demanda con los elementos probatorios aportados en sustento de las mismas
Sentado cuanto antecede y delimitado el único motivo del recurso, la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe por mor del artículo 146 del Código Civil , es facultad del Juzgador de instancia, y por ende de la presente Sala, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filli". A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado jurisprudencialmente "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
En el supuesto de autos la Juez "a quo" ha basado su decisión en la documental que consta al folio 54 de las actuaciones, del que se infiere la cuantía de los emolumentos de la apelante, prueba obtenida informáticamente a través de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y que no ha sido contradicha por cualesquiera otras practicadas por la apelante, por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rebeca y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rebeca contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

