Última revisión
04/06/2009
Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 31/2008 de 04 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Nº de sentencia: 331/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100702
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00331/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 31/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a cuatro de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1074/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 31/2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y como apelado Asunción , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Abellán Albertos en nombre y representación de Dª Asunción contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Fernández Molleda debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta de Propietarios celebrada el día 3 de marzo de 2005 en el punto primero del orden del día y referido a la aprobación de un futuro convenio entre la Comunidad y la entidad 9298 Madrid S.L., por el cual la primera renunciaría a la acción ejercitada contra ésta en el juicio ordinario seguido bajo el nº 857/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid a cambio de la verificación por parte la segunda de una serie de obras en el inmueble de la Comunidad; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".
El día 20 de julio de 2006 se dictó auto que dispone: "S. Sª Acuerda: Rectificar el Fallo de la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2006 en los presentes autos de juicio ordinario nº 1.074/05, que habrá de indicar que las costas ocasionadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandada.- Quedando confirmada en todo lo demás la resolución que se aclara.".
SEGUNDO.- Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los correlativos contenidos en las resoluciones recurridas.
SEGUNDO: Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas base de hecho de esta resolución.
Por la representación procesal de Doña Asunción se formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid impugnando el acuerdo de 3 de marzo de 2005 solicitando que se declarase la nulidad de pleno derecho del mismo por ser contrario a la ley y a los estatutos de la Comunidad y, subsidiariamente, su anulabilidad, así como declarar que la entidad 9298 Madrid S.L. no tiene derecho a realizar las obras ejecutadas en elementos comunes ni a aprovechar las realizadas ilegalmente consistentes en "1.- Construcción de caseta construida en una zona de terraza a la izquierda de la edificación primitiva, que corresponde al piso segundo centro, techada y cerrada, unida a éste por su interior. 2.- Un volumen construido por perfiles de acero laminado y vidrio moldeado con cerramiento, adosado al anterior y a la edificación de muro de ladrillo y cubierta de teja cerámica. 3.- Un hueco de dimensiones iguales al desembarco de la escalera, practicado en la terraza comunitaria de la planta segunda centro. 4.- Cubrición del patio interior que en principio debería responder a un único espacio y situarse a una misma cota, es decir, la de planta baja, dividido en dos, situados actualmente a cotas distintas, uno a nivel de planta baja, el otro a la altura de la primera planta separados por una pasarela que sirve para el acceso del piso primero centro. 5.- Tragaluz realizado en hueco en el suelo del patio de la izquierda, resuelto con vidrio moldeado pisable. 6.- Ampliación en las dimensiones y composición de los huecos de las fachadas que lindan con ambos patios y que pertenecen al cerramiento exterior del bloque de oficinas. 7.- Cerramiento de una puerta de acceso a patio interior existente en el portal.- Condenando a la comunidad a solicitar la demolición de las obras ejecutadas, reponiendo todo lo alterado a su situación originaria, con los gastos que ello conlleve a cargo de la entidad 9298 Madrid S.L., con expresa imposición de costas a la parte contraria".
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se presentó escrito contestando a la demanda, alegando 1º) oposición a la acumulación de acciones pretendida por la actora en su escrito de demanda (art. 402 LEC ), 2º) falta de legitimación pasiva para soportar la acción dirigida o declarar que la entidad 9298 Madrid S.L. no tiene derecho a realizar las obras ejecutadas en elementos comunes, ni la dirigida a que dicha entidad abone los gastos que pueda suponer la reposición de las obras ejecutadas, 3º) falta del debido litisconsorcio pasivo necesario (art. 416.3ª LEC ), 4º) defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 416.5ª LEC ). Y en cuanto al fondo de la demanda también se opuso.
En el acto de la audiencia previa celebrada el 26 de junio de 2006 la parte actora desistió de una serie de pretensiones, lo que conllevó que la parte demandada renunciara a las excepciones procesales alegadas en la contestación a la demanda.
Por el Juzgado de instancia se dictó auto en fecha veintiséis de junio de dos mil seis por el que acordó tener por desistida a la parte actora respecto a dichas pretensiones.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en fecha veintiséis de junio de dos mil seis cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones. Sentencia que fue rectificada por auto de fecha veinte de julio de dos mil seis en el sentido de imponer el pago de las costas a la parte demandada.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de junio de 2006 y auto de 20 de julio de 2006 , solicitando en el suplico de su escrito que se revoquen la sentencia dictada en primera instancia y auto posterior, absolviéndole de los pedimentos solicitados de contrario, con imposición de las costas de la primera instancia y de esta segunda instancia a la parte apelada.
Por la representación procesal de Doña Asunción se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
TERCERO: Como primera cuestión, y habiéndose aportado un documento en esta alzada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios consistente en una fotocopia de la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 336/07, procede su inadmisión por no ser ni condicionante ni decisiva para la resolución del presente recurso.
CUARTO: Resuelta la anterior cuestión y partiendo de las anteriores premisas fácticas, no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar sus resoluciones hoy impugnadas, procede la desestimación del mismo, pues como bien dice la sentencia, de la lectura del acta de la junta de propietarios celebrada el 3 de marzo de 2005 se aprecia que dicha cuestión no estaba incluida en el orden del día siendo evidente la improcedencia de aprobar un hipotético acuerdo de futuro entre la Comunidad y la entidad 9298 Madrid S.L.; por lo que procede ratificar la sentencia recurrida, así como el auto por el que se rectifica la misma, pues las pretensiones de la parte demandada se rechazaron, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas deben imponerse a dicha parte.
QUINTO: Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, lo que conlleva la desestimación de las pretensiones de la apelante, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia recaída en el presente procedimiento de fecha 26 de junio de 2006 , y contra el auto de 20 de julio de 2006 . En consecuencia, confirmamos las expresadas resoluciones, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
