Última revisión
26/06/2009
Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 577/2008 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 331/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100590
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00331/2009
Fecha: 26 de Junio de 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 577/2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada: INSTALACIONES HIDRÁULICAS 3H, S.A
PROCURADORA: Dª. ANA Mª MARTÍN ESPINOSA
Apelada y demandante: STRUZZI TRADING S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175 /2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ARGANDA DEL REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175/2006, procedentes del JUZGADO DE 1A. INSTANCIA INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 577/2008, en los que aparece como parte apelante: INSTALACIONES HIDRÁULICAS 3H, S.A., representada por la procuradora Dª. ANA Mª MARTÍN ESPINOSA, y como apelada: STRUZZI TRADING S.L., SIN PROFESIONAL ASIGNADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 175/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Jesús del Barco Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Struzzi Trading, S.L., representada por la Procuradora Sra. Salcedo López y defendida por el Letrado Sr. Redondo Hernández, debo condenar y condeno a la entidad Instalaciones Hidráulica, 3 H, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Rincón y defendida por el Letrado Sr. Fernández Bermejo, al pago de la cantidad de 11.232,64 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, condenándola, así mismo, al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Carolina López Rincón, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La demanda de reclamación de cantidad de 11.232,64 ?, en concepto de facturas y albaranes por adquisición de productos en base a las relaciones comerciales entre ambas sociedades litigantes, la proveedora: STRUZZI TRADING, S.L. y la compradora: Instalaciones Hidráulicas, 3 H, S.A. fue estimada en la sentencia recurrida nº 11/2007 de 25 de enero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey (Madrid).
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación insisten en desvirtuar la convicción judicial alcanzada en dicha sentencia, atacando los medios de prueba practicados en la primera instancia y tratando de privarles de cualquier valor probatorio, reconociendo la relación comercial entre las partes, pero rechazando la certeza de la deuda reclamada por entender que la mercancía fue defectuosa y que se puso a disposición de la vendedora, citando textualmente numerosa doctrina al respecto del cumplimiento defectuoso de las obligaciones recíprocas, citando sendos faxes de 22 de agosto y 15 de septiembre de 2005 por los que se puso en conocimiento de la actora los defectos observados, no habiendo reclamación extrajudicial de la deuda. El certificado de calidad de AENOR es de sólo la tubería pero no de sus accesorios. Por último se alega la presunta infracción de la buena fe contractual.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso neutralizando la fiabilidad de los faxes esgrimidos de contrario, contrastándolos con pedidos girados en las mismas fechas, según el argumento aducido a los folios 168 y 169 de autos, y que por su extensión se da por reproducido.
CUARTO.- La Sala entiende, una vez contrastadas las alegaciones de ambas partes que el auténtico caballo de batalla del presente pleito y recurso, es el de valoración de la prueba, y lo cierto es que la construcción lógica de la juzgadora de instancia no ha sido destruída por la parte apelante, porque la carga de la prueba fue satisfactoriamente asumida por la parte actora según se explicó en el extenso fundamento de derecho primero de la aludida sentencia recurrida. La devolución del supuesto material defectuoso no consta, y no acreditándose otro destino distinto, hemos de considerar que fue aplicado en alguna de las obras que tenía emprendidas en Arganda del Rey la sociedad demandada. Sin que haya relación de causalidad exacta entre el supuesto incumplimiento contractual y algún perjuicio económico efectivo causado a la demandada, por lo que la tesis estimatoria de la pretensión rectora de autos sostenida en la sentencia debe mantenerse al no haberse conseguido sustituir por otra mejor fundada, teniendo en cuenta que la testifical no ha servido para tildar de ilógica, arbitraria o falta de fundamento la argumentación debidamente motivada que se realiza en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, no concretándose por el representante legal de POLYSAN cuáles fueron exactamente los problemas que dice tuvo la apelante con el material de tubería que le había suministrado la actora y apelada. En definitiva, no basta con meras conjeturas, es preciso acreditar materialmente en qué consistieron esos presuntos defectos, y a ser posible mediante el oportuno informe técnico antes de la instalación de la tubería litigiosa y sus accesorios, porque una vez colocada y tapada, difícilmente se pueden comprobar tales pretendidos defectos de calidad. No constando que alguna de las partes vulnerara el principio de buena fe contractual en este caso, ni infringiera el artículo 7 del CC. A estos efectos, habrá de recordarse que conforme a la Jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que en este caso el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, a la Juzgadora a quo y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ), sin perjuicio de la ulterior función revisora de la Sala. Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".
Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder de la juzgadora de instancia, lo cual no ha sido preciso en este caso, una vez comprobado el acertado criterio judicial en la valoración de la prueba practicada.
QUINTO.- De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.
De cuanto viene expuesto se desprende que ningún género de falta de lógica o de arbitrariedad existe en la valoración de la prueba que hace el Juzgador de instancia, atendiendo puntualmente a lo dictaminado por el perito propuesto por la entidad demandada y al precepto del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, debiendo ser entendidas éstas como las más elementales directrices de la lógica humana, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 .
No se ha apartado la Juez a quo de dichas directrices y ha obrado ajustada a las apuntadas reglas, por lo que carentes de sentido merecedor de aceptación las críticas vertidas en el recurso deben rechazarse y tener por acreditado que, en consecuencia, ha de indicarse con la Juzgadora de instancia que expidiéndose las facturas y los albaranes con ocasión de los suministros objetados por la apelante, que entra en aplicación el artículo 1124 CC y puesto en conexión con el fin normal del contrato. La revisión de las actuaciones, y la nueva valoración del material probatorio que en ellas obra, hace que este Tribunal comparta en su totalidad el criterio sustentado en la sentencia recurrida al estimar las pretensiones de la parte actora, como a continuación se indicará.
En lo concerniente a la cuestión de a quién incumbe la prueba del incumplimiento por parte de la actora por ser defectuoso el material suministrado, una vez probada la realidad del impago de las facturas por parte de la demandada, es claro que dicha prueba incumbe a la parte demandada-apelante. Es cierto que en sede de la teoría general de las obligaciones contractuales rige, ya de por sí, una presunción de culpabilidad del deudor en caso de incumplimiento de las mismas (art. 1183 CC ), y que dicha presunción se acentúa en las relaciones contractuales entre empresarios y consumidores, en el ámbito de la causación de daños y perjuicios por las actividades u omisiones de aquellos en la elaboración distribución o venta de productos o en la realización de servicios tal y como se deduce de la normativa establecida en los arts. 25, y siguientes de la LGDCU , preceptos que tienen su ámbito más específico de aplicación en lo relativo a los daños causados por las acciones u omisiones de los empresarios, entendidos como daños extracontractuales, por así decirlo, es decir, daños que exceden de los que propiamente acarrea el incumplimiento contractual, o que exceden de la órbita de lo estrictamente pactado, más que a los daños propios de cada concreto incumplimiento. Así se deduce igualmente de la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que no es sino desarrollo de lo establecido en los arts. 25 y siguientes de la LGDCU para este tipo de daños.
En un contrato sinalagmático como el presente, pues, ante la acreditación de la realidad del contrato de suministro, para evitar el pago de la prestación realizada por el actor, el demandado debe oponer y probar la concurrencia de los presupuestos necesarios para que prospere la exceptio non adlimpleti contractus, o la exceptio non rite adimpleti contractus, es decir, del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso, por más que la culpabilidad del deudor -y que el mismo no fue debido, por ejemplo, a la concurrencia de un caso fortuito- se presuma. De quedar acreditada la primera exceptio ello traería consigo la legitimación por parte del demandado para incumplir la prestación de pago que a él incumbe y de quedar acreditada la segunda, que operaría en caso de prestación defectuosa o incompleta, ello le permitiría, entre otras posibles soluciones admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, exigir una rebaja de la cantidad a satisfacer al demandante, inicialmente pactada.
SEXTO.- La cuestión se centra pues en determinar si la provisión de materiales llevada a cabo por la actora es o no adecuada y definitiva para el fin que se dirigió el encargo, o si por el contrario la demandada ha conseguido acreditar un cumplimiento defectuoso por parte de la actora que pueda amparar la no ejecución de la prestación por él debida, en todo o en parte. Coincide este Tribunal con la negación recogida en la sentencia de instancia, que concluye estimando la pretensión rectora de autos con la debida motivación. Es por ello que esta Sala considera acertada la ponderación del material probatorio realizado por la juzgadora de instancia, llegando a la conclusión de que el demandado ha de abonar a la parte actora en concepto de pago por los suministros efectivamente realizados, la cantidad de 11.232,64 ?, en concepto de facturas y albaranes por adquisición de productos en base a las relaciones comerciales entre ambas sociedades litigantes, la proveedora: STRUZZI TRADING, S.L. y la compradora: Instalaciones Hidráulicas, 3 H, S.A., más el devengo de intereses legales. En resumen, no se ha producido el error de la valoración de la prueba que sirve de soporte al recurso, ni merecen aceptación las parciales referencias que, a la propia prueba, hace la parte apelante, por lo que su recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia a que se refiere.
SÉPTIMO.- Atendidas las precedentes consideraciones procede acordar la imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Instalaciones Hidráulicas, 3 H, S.A. frente a la sentencia recurrida nº 11/2007 de 25 de enero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey (Madrid), sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar como confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

