Última revisión
17/12/2009
Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 182/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 331/2009
Núm. Cendoj: 45168370012009100601
Núm. Ecli: ES:APTO:2009:1192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00331/2009
Rollo Núm. .......................182/2009.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. ......5 de Toledo.-
Divorcio Contencioso Núm. 413/08.-
SENTENCIA NÚM. 331
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 182 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en divorcio contencioso núm. 413/08 , en el que han actuado, como apelante Genoveva , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Vieites; y como apelado Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Ortega; y con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha once de Febrero de dos mil nueve , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada a instancia de D. Mauricio contra Dª. Genoveva , declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con los efectos descritos en los fundamentos jurídicos segundo a sexto de la presente resolución.
Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Genoveva , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada impugnando únicamente dos pronunciamientos de la misma: la fijación a cargo del padre de la obligación de pagar en concepto de alimentos para sus dos hijas de la cantidad de 700 euros/mes (350 euros por hija) y la fijación a cargo del padre y esposo de la obligación de pagar en concepto de pension compensatoria a la esposa la cantidad de 200 euros/mes por tiempo de un año. Solicita la apelante que la pension de alimentos se establezca en la suma de 500 euros mensuales por cada hija y subsidiariamente en 400 euros al mes por hija como intereso el Ministerio Fiscal y que la pension compensatoria se fije en otros 500 euros mensuales por un tiempo de cinco años.
En cuanto a la cuestión de la pension alimenticia debe señalarse que el sostenimiento de las necesidades de cada hijo menor común del matrimonio exige que si el cónyuge con quien no conviven dispone de medios de vida holgados contribuya al mantenimiento por sus hijos del nivel de vida que hasta ahora venían disfrutando. Así, no es que las necesidades básicas de dos niñas de la edad de la de las hijas del apelante no queden cubiertas de ordinario con la cantidad que se fija en sentencia, sino que, como este no es el único parámetro a tener en cuenta sino también de acuerdo con la Jurisprudencia las posibilidades del que ha de sostenerlas, y en este caso, la capacidad económica y solvencia del padre lo permite, se ha de mantener a las hijas en un nivel de vida proporcional al que disfrutaban antes de la crisis matrimonial, para que no se vean perjudicadas por la misma. Por ello, aunque estas menores no tengan necesidades básicas mayores que las de cualquier otro niño, por el mero hecho del real nivel de vida del padre dichas menores tienen derecho a que este les mantenga en un nivel de calidad de vida en alimentación, educación, vestido etc. proporcional al que disfruta su padre.
En este caso, la parte apelante alega que el padre percibe un salario de 2600 euros/mes y el apelado reconoce en su recurso la percepción de ingresos de 2500 euros/mes. La diferencia entre las dos sumas es tan minima en relacion con la total cuantia de las percepciones reconocidas que resulta irrelevante a los fines de lo que se ha de resolver en esta alzada. Partiendo de tales ingresos y de los gastos fijos reconocidos por el esposo, por tener alojamiento y otras necesidades básicas ya cubiertas por el Estado por razón de su trabajo, es claro que el padre no ha de sufragar de estos ingresos netos que percibe con mas de 500 euros tanto sus necesidades como las obligaciones asumidas respecto de los bienes del matrimonio (hipoteca). Ademas, la propia sentencia apelada determina que desde que se decretaron las medidas provisionales, en que se fijo una cuantia de pension alimenticia que se mantiene en sentencia, los ingresos del padre han aumentado en una pequeña proporción, y aunque por su actual trabajo en Tenerife (motivo del incremento) los gastos que ha de soportar para cumplir el régimen de visitas acudiendo a Toledo, donde viven sus hijas, pueden ser superiores a los anteriormente considerados, tambien sus ingresos son mas altos. No puede acogerse asimismo que tambiensea un gasto necesario, como ya determino la sentencia apelada, el alquiler de un piso en Toledo para ocuparlo tan pocos días al mes por el importe que alega (750 euros que es mas de lo que se impone en sentencia al padre como suma con la que atender a las necesidades de todo orden de sus hijas durante todo un mes) , se trata de un gasto excesivo que el padre obviamente, en ejercicio de su poder de disposición sobre sus ingresos, podrá decidir hacer, pero que, independientemente de su voluntad o comodidad, no es necesario como para que haya de computarse su cuantia al efecto de considerar reducidos sus ingresos liquidos por gastos necesarios a fin de apreciar la realidad de sus medios de vida disponibles para atender las necesidades de sus hijas.
Asi las cosas, aunque pudiera compensarse el aumento de ingresos con el aumento de gastos para seguir viendo a sus hijas, lo cierto es que los medios de vida del padre son holgados para atender las necesidades de sus hijas en cuantia superior a la fijada en sentencia, a fin de que mantengan la calidad de vida que tenian antes de la crisis matrimonial, en atencion a que un incremento de la pension no le va a hacer al padre desatender a su propia subsistencia e incluso mantener un nivel de vida , vistos sus gastos básicos cubiertos por razón de su trabajo, bien digno, de forma que pese al pago de una pension como la solicitada por el Ministerio Fiscal le restan ingresos netos que son mas que suficientes para vivir comodamente, lo que podria sin embargo comprometerse de elevar la cuantia de la pension a la pedida por la apelante de forma principal, por lo que esta ultima no puede ser acogida y en estos términos ha de estimarse el recurso interpuesto (en su petición subsidiaria para fijar la pension de alimentos en la cantidad en su dia pedida por el Ministerio Fiscal).
SEGUNDO: En relacion a la pension compensatoria el recurso no puede prosperar. Es criterio consolidado de esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina Jurisprudencial reiterada, el que determina que la pensión compensatoria a que se refieren los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil , consiste en una prestación niveladora de la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial y que su finalidad es la de impedir que la ruptura de la convivencia imponga a uno de ellos un descenso o empeoramiento del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio, en contemplación de las circunstancias concurrentes, (en este sentido Sentencias 7.4.03 o 3.7.03 ) siendo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil, ha de armonizarse el párrafo 1º con las circunstancias que, como "numerus apertus", enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero euros, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad y, por ello, ha de concluirse que para la viabilidad de la pensión compensatoria será precisa en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión, siendo que de no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la ruptura matrimonial, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, no puede ser acogido.
En este caso ha de señalarse que no es ajustado a la realidad lo alegado en el recurso: la esposa tiene una cualificación suficiente como para poder desempeñar una pluralidad de trabajos de los que existen en el mercado laboral y desde luego en los últimos años ha tenido plena oportunidad de acceder a empleos, y asi consta en la causa de su certificación de vida laboral que, salvo periodos puntuales a veces inferiores a un mes y como máximo de tres meses continuados y esto por una sola vez, ha trabajado de forma casi ininterrumpida para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha desde enero de 2007, pues su condición de trabajadora interina inscrita en la bolsa de trabajo le ha permitido contar con dichos puestos. Es cierto asi que no tiene trabajo indefinido, lo cual no es tampoco extraordinario en las actuales condiciones del mercado de trabajo, pero desde luego tiene cierta estabilidad en el empleo y claras expectativas de continuar pudiendo trabajar y estos medios de acceso regular al trabajo impiden considerar que ni por su edad, ni por su cualificación profesional, ni por su experiencia durante los años anteriores de dedicación a la familia, ni por otras condiciones de las alegadas, la esposa solo pueda incorporarse esporádicamente al mercado de trabajo en el futuro, como determina el recurso, pues esta excepcionalidad en el trabajo no es lo que determina su inmediata situación pasada en los últimos años, de forma que tiene posibilidades bastantes de obtener sus propios medios de vida regularmente. Por ello, la fijación de la pension compensatoria por solo un año, que es el que se considera plazo prudencial para que pueda en su caso optar por un empleo con mayor estabilidad que la que ya tiene, se considera adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta ademas que la edad de sus hijas le permite en la actualidad y en el futuro mayor disponibilidad para el trabajo en horarios y dedicación que la que podia tener en los años anteriores en los que en cualquier caso trabajó de forma prácticamente regular y nada hace pensar que, por estar en Febrero de este año de baja en el mismo, ya en esta instancia, esta situación vaya a perdurar mas que cualquier otra baja puntual de las que ha tenido en los años anteriores en el mismo trabajo y ya descritas. De otro lado, reconoce la apelante en su recurso que en este trabajo percibe como ingresos netos 1100 euros/mes, por lo que atendiendo al nivel de vida que puede disfrutar el esposo tras atender a las cargas familiares impuestas y tambien a los alimentos de sus hijas cuya cuantia se le impone en la presente sentencia, una suma de pension compensatoria como la fijada en la sentencia apelada aparece perfectamente adecuada para compensar la real entidad del desequilibrio entre ambos conyuges que pueda producirse hasta que la esposa logre plena estabilidad en su empleo, quedando ambos con semejante nivel de vida con el que cada uno, ademas de atender a sus hijos y las cargas del matrimonio, puedan atender suficientemente y en igual medida a sus necesidades personales, debiendo pensarse que la entidad y cuantia de la contribución por el padre al sostenimiento de las necesidades de sus hijas, aun sin olvidar que la esposa contribuye con su dedicación a su guarda de forma esencial, posibilita reducir los medios de vida propios que la esposa habría de dedicar a sostener económicamente a sus hijas, disfrutando de mas ingresos suyos que destinar a su propio status de vida por lo que no puede darse lugar al incremento de cuantia solicitado en el recurso.
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Genoveva , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.5 de Toledo, con fecha once de Febrero de dos mil nueve , en el procedimiento núm. 182/09, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al extremo de la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el padre para sus hijas, y en su lugar como medida complementaria al divorcio debemos acordar y acordamos que el padre abone para contribuir al sostenimiento de las necesidades de todo orden de sus hijas, de carácter ordinario, con la cantidad de cuatrocientos euros al mes para cada una de ellas, en la forma y plazo que se deciden en la sentencia apelada, que se confirma en cuanto a estos particulares así como en los restantes pronunciamientos de la misma tanto en relación al abono de gastos extraordinarios como en relación al divorcio y demás medidas complementarias del mismo; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
