Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 298/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100325


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 298/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 35/2008.-

Cuantía: 10.183,80 euros.

S E N T E N C I A Nº 331/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a ocho de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 298/10 los autos de Juicio Ordinario nº 35/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Ezequias que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Nieves Herrero Alarcón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Graciela Miralles Pérez y siendo apelada la parte demandada DON Luis Pedro y DOÑA Sonia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Susana María Pascual Ramírez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Enrique Rodríguez Zarza.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 35/08 en fecha 15 de junio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles en nombre de D. Ezequias y Dña Sonia representados por la proc Sra. Pascual y debo absolver y todos los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Con expresa condena en costas al demandante."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 298/10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso de apelación, aportados por el actor en su demanda, lo son que éste, Don Ezequias , adquirió de los demandados Don Luis Pedro y Doña Sonia , en escritura pública de 15 de junio de 2004, la vivienda ático izquierda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad de Alicante, por precio de 141.000 euros, manifestando que los vendedores eran plenamente conscientes del problema de aluminosis que presentaba el Edificio; y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , por contravención de la obligación de entregar la cosa vendida en debidas condiciones, interesan como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 10.183,80 euros que es la que han tenido que abonar por las reparaciones del edificio en su parte proporcional, así como la de 532,21 euros por mudanza, y los gastos por guardamueble que se determinen en la ejecución de la sentencia.

Tras la oposición de los demandados, la sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la pretensión actora argumentando la falta de conocimiento del problema de la aluminosis por los demandados, interponiéndose por el demandante el pertinente recurso de apelación.

Segundo.- Como en la alzada no han sido reproducidas ninguna de las cuestiones jurídicas vertidas por los demandados en su contestación a la demanda acerca de la clase de acción ejercitada, y menos acerca de las cuestiones sobre prescripción o caducidad de la acción, debemos concluir que lo que pretende con su demanda la demandante, ahora recurrente, no es la resolución contractual, amparada en el artículo 1.124 del Código Civil , sino una indemnización de daños y perjuicios derivada de la aplicación del artículo 1.101 del mismo Cuerpo Legal, que la contempla para el caso de la contravención del tenor de las obligaciones a las que se han comprometido las partes al suscribir un negocio jurídico o contrato. Y en la conjunción de ambos preceptos se ha aludido a la doctrina denominada del "aliud pro alio".

Como tiene indicado esta Sala en sentencias de 6 de marzo de 1997 , 5 de noviembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 20 de noviembre de 2001 , 14 de marzo de 2005 , entre otras dispone el artículo 1.124 que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Es en este precepto en el que tiene su encaje la doctrina llamada del "aliud pro alio" concebida para integrar, en una correcta interpretación y aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 , los supuestos contractuales en los que en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, ésta, más que aquejada de defectos o de vicios, que serían los supuestos de las acciones de saneamiento de los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitorias y "quanti minoris", aplicados también a los supuestos de la compraventa mercantil, como se desprende de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , adolezca de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que la recibe, no obstante haber cumplido ésta su contraprestación, por determinar aquello un incumplimiento total, significado por la entrega de una cosa distinta a la pactada con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, y entendiendo la entrega de una cosa por otra, la que no sirve en absoluto, independientemente de que ese "aliud" esté constituido, o mejor provocado, por lo que usualmente se califique como vicio o defecto, ya que lo determinante no es la deficiencia cualitativa o cuantitativa, sino la inutilidad, la frustración de la parte al recibir una cosa no constitutiva de la previsión causalizada del contrato.

Y siguiendo en esta misma línea, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 1981 nos dice que no puede admitirse que por el hecho de quedar perfeccionada la venta, con la entrega de la cosa, sólo asisten al comprador las acciones sujetas al término de caducidad establecido en el artículo 1.490 del Código Civil , (de la misma manera en la compraventa mercantil por el plazo de 30 días del artículo 342 del Código de Comercio), sino que también se puede acudir a la resolución por la completa inhabilidad de la cosa, suponiendo un caso de incumplimiento total del contrato, amparada en el artículo 1.124 (y en el caso enjuiciado por la sentencia citada dado que la máquina entregada no respondía a las condiciones estipuladas y ha resultado prácticamente inservible para el adquirente, por su constitución interna, su deficiente acabado y la imposibilidad de ser dedicada a la labor automática que debía realizar y para cuya finalidad fue adquirida).

Tercero.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se hace la indudable remisión a la doctrina anterior, con citas concretas de que cuando el actor se trasladó a vivir al inmueble adquirido se encontró con los problemas de la aluminosis y tuvo que comenzar la rehabilitación, encontrándose con que la cosa que se transmitió no era hábil para su función; que los demandados le hicieron entrega de una vivienda con tales deficiencias que la hacían impropia para dicho fin; y que, en definitiva, no puede pensarse en mayor contravención del contrato que la entrega de una cosa distinta a la pactada.

Sin embargo estima la Sala, a pesar de su reiterada invocación, que no estamos ante la presencia de aquella doctrina admitida como causa de resolución contractual, dado que los demandados transmitieron la vivienda objeto del contrato, de la que se dice podría estar afectada de aluminosis, pero ello no la haría inadecuada al fin perseguido, ni adolecería de una total habilidad, ni frustraría el fin del contrato, y ello debe considerarse así desde el mismo momento en que la parte demandante no interesa la resolución, sino simplemente una indemnización de daños y perjuicios que está amparada en el artículo 1.101 del Código Civil , a cuyo tenor, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Y la indemnización no puede encajar en la genérica expresión de "contravención del contrato", sino en todo caso en la actuación mediante dolo o mediante negligencia.

El dolo del artículo 1.102 no existe en las relaciones enjuiciadas. El dolo o la mala fe se integra esencialmente con el elemento intelectual (conciencia) y el volitivo (voluntariedad) y se define como la conciencia y la voluntad de incumplir la obligación. Sin embargo, y como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de septiembre de 2006 , la misma responsabilidad es suficiente si se imputa culpa. Conforme al artículo 1.104 , la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; y cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia. Y el concepto de culpa se integra también por dos elementos, uno positivo y otro negativo, éste consiste en que no tenga intención de incumplir la obligación y aquél es la negligencia, obrando culposamente el que descuida la diligencia exigida en el tráfico jurídico.

Cuarto.- Trasladando toda la doctrina dicha hasta ahora al caso concreto, la conclusión no es otra que la misma a la que llega la sentencia de instancia, ya que no existe culpa alguna en los demandados en la formalización del contrato; y no existe culpa porque no existe prueba alguna que acredite que los demandados transmitieron la vivienda sabedores de que la misma pudiera estar afectada por el problema de aluminosis, y al menor en el momento de la transmisión en junio de 2004 ello se desconocía. El único dato concreto es el Decreto del Ayuntamiento de Alicante de fecha 30 de noviembre de 2004 en el que se indica que podría haber cemento aluminoso en el edificio nº NUM001 de la CALLE000 y posible aluminosis en el resto del edificio en los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM000 y NUM005 , pero este Decreto es de fecha posterior a la compra. Y todas las anteriores actuaciones que se reflejan en el contenido normativo del Decreto se están refiriendo al Edificio y portal NUM001 , de los seis existentes.

Por otra parte no se practicó prueba testifical alguna, prueba que incluso fue desestimada en la alzada al no haberse interesado en forma adecuada; pero es que observando el acto del juicio celebrado en 15 de junio de 2009 fueron llamados los testigos no compareciendo ninguno, no haciéndose salvedad al respecto o hacer constar la petición de su práctica como diligencia final, o incluso haber consignado protesta al respecto.

Quinto.- Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Nieves Herrero Alarcón en representación de Don/ña Ezequias contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 15 de junio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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