Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 366/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100352

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00331/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 366/2010

NÚMERO 331

En Oviedo, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 366/2010, en autos de Juicio Ordinario nº 1517/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por DON Juan Luis , demandado en primera instancia, contra DON Bruno , demandante en primera instancia, siendo también parte DOÑA Ángeles , DON Gervasio y DOÑA Genoveva , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha ocho de abril de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Florentina González Rubín, en la representación que tiene encomendada, se declara la resolución del contrato de traspaso a que se refiere el hecho primero de la demanda y en consecuencia, se condena a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor la cantidad de 67.319, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por el demandado D. Juan Luis recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Septiembre de dos mil diez .

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió sustancialmente la demanda interpuesta por D. Bruno , en la que reclamaba el precio que restaba por satisfacer del traspaso de un local de negocio que había convenido con el demandado, D. Juan Luis , como cesionario, y con los restantes codemandados como fiadores solidarios, según contratos suscritos entre los litigantes con fechas de 1 de septiembre de 2007 y 31 de julio de 2008, en el que se modificaban determinadas cláusulas del anterior. A través del presente recurso D. Juan Luis , único apelante, cuestiona la legitimación del demandante; discute la cuantía de la deuda por no haberse reducido en las sumas que satisfizo en su momento; alega que el acuerdo novatorio resulta usurario, viciado de dolo y falto de causa verdadera y lícita, y que si se entendiera que se está ante una cláusula penal los Tribunales habrían de proceder a su minoración; y, en fin, impugna la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.- Ninguna duda plantea la legitimación del demandante para ejercitar la presente acción, bastando en este punto con dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia. Es él quien en nombre propio suscribió con el demandado tanto el primer contrato como el posterior acuerdo novatorio, asumiendo personalmente los derechos y obligaciones que dimanaban del mismo. Mantiene el recurrente que la verdadera arrendataria del local era una tercera persona jurídica, aportando para ello la copia de un contrato de arrendamiento que no ha sido ratificado y la de otro de traspaso a su nombre que, sin embargo, no aparece firmado por él. Debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que no le es lícito negar la legitimación a quien previamente la ha reconocido judicial o extrajudicialmente, y en este caso D. Juan Luis no sólo admitió expresamente la condición de arrendatario del demandante en ambos acuerdos, que, por cierto, se tradujeron en que el primero accediera, como cesionario, al arriendo del local en cuestión, sino que, posteriormente, en ningún momento llegó a cuestionar esa legitimación cuando fue requerido en sucesivas ocasiones bien para que cumpliera lo convenido, bien para resolver el contrato.

TERCERO.- Mayor complejidad presenta la cuestión de fondo aquí debatida. Para su enjuiciamiento conviene tener presentes las siguientes circunstancias según quedaron acreditadas en autos:

1º) En el primero de los contratos, de 1 de septiembre de 2007, las partes habían pactado como precio del traspaso 72.000 €, de los que tras dos primeros pagos de 1.000 € cada uno, se abonarían 35 mensualidades, a razón de 2.000 €, a partir del 10 de octubre de 2007. Está probado que el demandado abonó un total de 18.000 € hasta el 9 de mayo de 2008, es decir, restaban por satisfacer 54.000 €.

2º) Como consecuencia de los impagos producidos en los meses de mayo, junio y julio de 2008, los litigantes alcanzan el nuevo acuerdo de fecha 31 de julio de ese año. En lo que aquí interesa, se establecía en el mismo que las cuotas a partir de entonces quedaban fijadas en 824,20 € al mes; se devengarían entre el mes de agosto de 2008 y el mes de julio de 2016; y se reconocía como deuda total la cantidad de 81.427'20 €. El demandante reconoce que entre agosto de 2008 y mayo de 2009 percibió a cuenta de lo convenido un total de 12.108'20 €, no obstante lo cual en junio de ese último año requirió a los demandados al pago de los 81.427'20 € y en octubre les comunicó su decisión de dar por resuelto el contrato al tiempo que reclamaba 69.319 €, pretensiones que son las que aquí suplica. Y

3º) El aquí demandado fue desahuciado del local arrendado por impago de las rentas en virtud de sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2009 .

CUARTO.- La demandada Doña Ángeles explicó en el acto del juicio, de modo verosímil, las razones que habían motivado la celebración del segundo acuerdo, exponiendo que no podían hacer frente a la deuda en las sumas mensuales pactadas inicialmente, de tal forma que convinieron su reducción al tiempo que ampliaban el plazo de abono. Como quiera que no aparece otra explicación razonable habrá de concluirse que la notable ampliación del precio del traspaso, que se incrementaba en mas de un cincuenta por ciento respecto de la suma que restaba por satisfacer (pasaba de 54.000 € a 81.427'20 €), se debía a ese aplazamiento, a modo de intereses de la suma adeudada cuya suma se evaluaba ya en aquel momento para fijar el importe total de la deuda. Y siendo esto así no cabe sino acoger en parte la postura que mantienen los demandados y, con ello, el presente recurso. Lo que se está haciendo en el acuerdo de 31 de julio de 2008 es, a fin de cuentas, fijar como precio una cantidad notablemente superior a la pactada, encubriendo así cuales eran los intereses que realmente se cobraban por el aplazamiento, que, aunque se desconocen, habían de ser claramente elevados dada la cifra en que se traducían, todo ello propiciado por la situación de escasez o falta de liquidez que atravesaba entonces el demandado. Esa actuación cabe asimilarla a la establecida en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 cuando prevé la nulidad de aquellos contratos en los que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada, pues no se olvide que, aunque no se está ante un contrato de préstamo, la citada Ley establece que se aplicará también a aquellas otras operaciones que sean sustancialmente equivalentes. Y en este caso al contrato de traspaso se incorpora la financiación del aplazamiento como ha quedado expuesto, que es la que motiva el notable incremento del precio.

Ahora bien, no se desconoce que esta interpretación pudiera resultar dudosa, dado cual es el principal objeto del contrato, la cesión o traspaso de un arrendamiento. Pero como ya destacó el T.S. en sentencia de 17 de mayo de 1998 , analizando un contrato de arrendamiento financiero que no asimiló al préstamo, la pretensión que aquí se plantea, al ser manifiestamente desproporcionada y contraria al equilibrio patrimonial, sí debe calificarse de usuraria, o cuando, menos, como indica dicha resolución, permitir la aplicación moderadora que la ley le confiere (art. 1154 del Código Civil ) cuando las consecuencias para el caso de impago son claramente abusivas. En efecto, tras incrementar en más de un cincuenta por ciento el total adeudado en base a un aplazamiento que se preveía por término de ocho años, el demandante pretende su cobro total a los pocos meses, sin deducir la parte de ese precio que correspondía al recargo por aplazamiento. Se ampara para ello en la estipulación cuarta del primer contrato, que permitía reclamar la totalidad de la deuda ante el incumplimiento de alguno de los pagos, desconociendo, por un lado, que esa cláusula había sido indirectamente modificada en el segundo convenio en tanto en éste se preveía un aplazamiento y un recargo notable que no aparecía en el primero; y, por otro, que incluso el primer convenio no permitía efectuar esa reclamación, en toda su integridad, al mismo tiempo que interesar la resolución del contrato, como aquí hace, según se desprende de su cláusula décima , si bien no cabe aquí aplicarla en toda su extensión al no haber sido invocada por los demandados.

La consecuencia de todo ello, siguiendo la línea marcada por la citada sentencia de 17 de marzo de 1998 , habrá de ser establecer como cantidad a satisfacer por los demandados -a todos los cuales se extienden los efectos de esta resolución en virtud de la fuerza expansiva de la cosa juzgada entre deudores solidarios- la que realmente éstos adeudaban el 31 de julio de 2008 (54.000 €), menos lo que satisficieron a continuación (12.108'20 €), es decir, 41.891'80 €, devengando esta suma exclusivamente el interés legal.

QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de aplicación interpuesto por D. Juan Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1517/09, la que revocamos también parcialmente en el sentido de fijar como suma que los demandados deben satisfacer solidariamente a D. Bruno , la de cuarenta y un mil ochocientos noventa y un euros con ochenta céntimos (41.891'80 €), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, que será el previsto en el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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