Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 594/2009 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 594/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1104/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 331/10
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1104/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , a instancia de RADICAL NETWORKS, S.L., contra D. Luis Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant la demanda interposada per RADICAL NETWORKS, S.L., contra Don. Luis Pablo , condemno el demandat a pagar a la demandant 12.626,54 euros. No imposo el pagament de les costes a cap de les parts".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de Mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Quinto y se rechazan los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en el juicio ordinario registrado con el nº 1104/2008 seguido a instancia de Radical Networks, S.L. contra Don Luis Pablo , sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Radical Networks, S.L. en solicitud de que "se dicte Sentencia mediante la que revocándose la Sentencia de 1ª Instancia, se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de costas a los demandados (sic)", al que se opone el Sr. Luis Pablo .
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelado, al pago de la cantidad de 35.233,30 euros, intereses legales y costas, y habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia que estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad de 12.626,54 euros, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al aplicar la teoría del enriquecimiento injusto.
Al basar la demandante su pretensión de condena al pago de la cantidad reclamada en el reconocimiento de deuda por parte del demandado que se deriva de la aprobación por el mismo, junto con los demás socios, en la Junta General Universal celebrada en fecha 24 de noviembre de 2007, de las cuentas de la sociedad demandante, de la que era administrador, en la que consta, en el activo circulante, como deudores, entre otros, Luis Pablo , por una cantidad de 35.233,30 euros, que es la cantidad reclamada, y oponerse el demandado alegando, también en esencia, como resume en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda, que: "1º.- El documento en el que fundamenta la acción la adversa no tiene la consideración de reconocimiento de deuda. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias no es reconocimiento de deuda alguna. 2º.- Existencia del derecho de mi representado a retribución. 3º.- De prosperar la acción ejercitada de contrario se producirían (sic) enriquecimiento injusto. 4º.- Mala fe de la adversa", y haberse estimado parcialmente la demanda en la Sentencia recurrida por cuanto, según se dice en la misma "estimar íntegrament la demanda contra el Sr. Luis Pablo suposaria efectivament un enriquiment injust de Radical Networks (en realitat, dels seus socis actuals,...), no puede considerarse que por ello incurra en incongruencia, ya que había sido expresamente alegado por la parte demandada.
Sin embargo, sin perjuicio del derecho que le hubiera podido asistir al Sr. Luis Pablo a ser retribuido por su trabajo en la entidad demandante-apelante, de la que era administrador mancomunado, aunque de hecho ejerciera como administrador otra persona, es lo cierto, por una parte, que al convenir los socios fundadores de la misma, cuya cualidad de socio fundador también ostentaba el Sr. Luis Pablo , que no se pagarían retribuciones hasta que Radical Networks obtuviera beneficios, como así se dice probado en la sentencia recurrida y se deriva de la testifical practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia en que los socios que declararon como testigos fueron contestes en afirmar que pactaron que no recibirían retribución por trabajo hasta que la sociedad no tuviera beneficios, es claro que, al no haber obtenido beneficios dicha entidad al tiempo del cese como administrador del Sr. Luis Pablo , coincidente con la fecha de la referenciada junta, las cantidades por el recibidas no podían tener la consideración de retribuciones por su trabajo para la misma sino como adelantos a cuenta de futuros beneficios, como también se señala en la sentencia recurrida y, por otra parte, que no se trataba de retribución por el trabajo sino de adelantos a cuenta de futuros beneficios se infiere del hecho mismo de que, tras su percepción por el Sr. Luis Pablo , éste, sin embargo, como administrador mancomunado de la sociedad, firma el balance de situación en el que figura él mismo como deudor por la cantidad reclamada en la demanda, cuyas cuentas fueron aprobadas, según consta, por unanimidad en la junta referenciada en la que se acepta, también, la renuncia al cargo de administrador mancomunado del Sr. Luis Pablo , cuyo cargo, según consta en los estatutos de la sociedad no era retribuido, aunque el Sr. Luis Pablo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia manifestara no recordarlo, con lo que no es la sociedad demandante la que incide en la teoría de los actos propios, como adujo el ahora apelado en su escrito de contestación a la demanda, sino el demandado que, no obstante haber reconocido él mismo como administrador de la sociedad una deuda para con ella, sin embargo, no sólo la discute sino que incluso la niega al serle reclamada la cantidad que vino a reconocer que adeudaba mediante su firma como administrador en el balance de situación.
Y sobre el enriquecimiento injusto ha dicho la jurisprudencia que "tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa - como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable."( STS, Civil sección 1 del 17 de Junio del 2003 ( ROJ: STS 4196/2003)Recurso: 3145/1997 )
Pues bien, en el caso de auto, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha se observa que, como se ha adelantado, el Sr. Luis Pablo percibió unas cantidades de la sociedad que no puede considerarse que lo fuera como retribución por su trabajo, sino que ha de entenderse que lo fue a cuenta de futuros beneficios de la misma que no llegaron a obtenerse al momento del cese como administrador mancomunado del mismo ni del de su abandono, por venta de sus participaciones, de la sociedad, razón por la que reconoció adeudar la cantidad percibida, sin que sea dable argüir, como hace en el escrito de oposición al recurso de apelación, que las aprobación de las cuentas societarias se hizo sin explicación ni debate "estando el acta extendida 'prefabricada' con anterioridad a la junta", pues queda también dicho que él era administrador mancomunado y autorizaba las cuentas con su firma, por lo que de no prosperar la demanda en su integridad se produciría un enriquecimiento injusto del ahora apelado, ya que el desplazamiento patrimonial de la sociedad a su favor se había producido sin causa pues venía condicionado a una expectativa de futuro que no se produjo, cual era la obtención de beneficios.
Así se deriva incluso de la propia actitud del Sr. Luis Pablo que no impugnó la Sentencia apelada que le condenó a pagar a la actora la cantidad e 12.626,54 euros, al deducir de la total cantidad reclamada por ésta unas cantidades correspondientes al 20% de la facturación de la Caixa, más el 30% de las participaciones sociales de las que aquél era propietario y más el 30% de la deuda de los otros socios con la compañía, que no habían sido alegadas por el Sr. Luis Pablo en su escrito de contestación a la demanda, con lo que, respecto a dichas deducciones que no fueron oportunamente deducidas por el demandado la Sentencia recurrida incurre, como aduce la parte apelante, en incongruencia y, en definitiva, procede la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Radical Networks, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en el juicio ordinario registrado con el nº 1104/2008 seguido a instancia de Radical Networks, S.L. contra Don Luis Pablo , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por Radical Networks, S.L. contra Don Luis Pablo , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho demandado a que pague a la actora la cantidad de treinta y cinco mil doscientos treinta y tres euros con treinta céntimos (35.233,30 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

