Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 305/2010 de 08 de Julio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100251


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00331/2010

CORUÑA 1

ROLLO: 305/10

FECHA REPARTO: 21-5-10

SENTENCIA

331/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a ocho de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ORDINARIO 1013/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO DON Jacinto , representado en ambas instancias por la Procuradora Sra. Carnota García y con la dirección del Letrado Sr. Vázquez Vázquez y como DEMANDADO APELANTE DON Santos , representado en ambas instancias por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Hernández; versando los autos sobre acción declarativa y restitución de cantidades.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 29-1-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Jacinto , actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Magdalena , representado por la Procuradora doña María Pilar Carnota García, contra don Santos , representado por el Procurador don Luis Painceira Cortizo, debo declarar y declaro que las cantidades retiradas por don Santos en el importe total de sesenta y seis mil quinientos treinta y ocho euros con seis céntimos, de las cuentas a que se refieren los hechos segundo y tercero de la demanda, pertenecían a la causante doña Magdalena por proceder de las pensiones que la misma percibía, correspondiendo a partir de su fallecimiento a sus herederos, condenando al demandado a reintegrar o restituir dicho importe a la herencia de su finada madre, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de fallecimiento, producida el 10 de octubre de 2002. En materia de costas corresponde su abono a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Don Santos , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan solo los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras dar por probado que el dinero de las cuentas de ahorro en cuestión pertenecía a la madre causante de los litigantes y hermanas, no obstante tratarse de cuentas indistintas a nombre de aquélla y el demandado, estimó la demanda y condenó a éste a reintegrar a la herencia varios importes que retiró antes y después de la muerte de la testadora, por un total de más de 66 mil euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación del demandado se alega error en la valoración de la prueba, porque la sentencia sólo haría alusión a las retiradas, pero omitiendo las aportaciones realizadas anteriormente y la situación de condominio de los saldos entre la madre y el hijo demandado, teniendo en cuenta que vivieron en el mismo domicilio toda la vida, así que los ingresos del demandado primero por la enseñanza privada y desde 1989 como funcionario-maestro, hasta su jubilación en enero de 2006, con su sueldo correspondiente, los limitados y únicos ingresos de la causante derivados de su pensión de viudedad, con escasa capacidad de ahorro, todo ello en relación a los movimientos y saldos de las cuentas y la jurisprudencia sobre la materia. Se alega también infracción del artículo 217 LEC y otros sobre la carga de la prueba, y su flexibilidad con su jurisprudencia. La parte actora-demandante alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- La conclusión del Tribunal de apelación difiere en parte de la sentenciada en primera instancia. Por un lado no es discutible la jurisprudencia invocada, pero la sentencia no la desconoció. Otra cosa es alcanzar el mismo convencimiento pretendido por el apelante en el pleito que nos ocupa. Por otro lado, la sentencia se basó no sólo en las retiradas, en cuestión de las cuentas, sino también en la ausencia de prueba del demandado de que tales cantidades fuesen suyas o las cuentas nutridas con sus haberes o fondos, frente al hecho demostrado documentalmente o admitido de los ingresos de la causante (particularmente pensiones), corroborado con la confesión legal del demandado ("ficta confesio" o admisión tácita de hechos) respecto de los hechos fundamentales en que se basa la reclamación judicial del demandante al no haberse aquel presentado al juicio a responder al interrogatorio de preguntas en tal sentido de la contraparte (art. 304 LEC ). Añadir que la condición de funcionario (maestro) del demandado fué a partir de finales del año 1999, habiendo muerto su madre a fines de 2002, teniendo aquel abiertas otras cuentas o depósitos en otra entidad bancaria. Dicho esto, debemos, sin embargo, distinguir dos períodos: el anterior y el posterior al fallecimiento de la causante, pues por parecidas razones (incluso el demandante manifestó en el juicio que su madre siempre tuvo huéspedes en casa, lo que supone los correspondientes gastos e inversiones para obtener beneficios), hay que presumir que las retiradas efectuadas en octubre de 1996 y enero de 1998, en vida de su madre con quien convivía desde hacía mucho tiempo, debieron de ser conocidas y consentidas por ésta, en tanto que cotitular de las cuentas (indistintas) y no constar debilidad o deterioro mental o de otro tipo que impidiese el control de las mismas. Los herederos han de pasar por lo realizado o aceptado por su causante. No cabe presumir lo mismo tras su muerte (retiradas de 19/11/2002) por un total de 36.487,45 euros.

CUARTO.- En resumen, el recurso debe ser estimado en la parte dicha y la demanda estimada por importe de 36.487,45 euros, con sus intereses, sin mención de costas en ambas instancias (art. 394 y 398 LEC ) y devolución del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación del demandado Don Santos , revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de estimar también parcialmente la demanda y fijar el importe a restituir por el demandado en la suma de 36.487,45 euros, más los intereses legales y demás a que se refiere la sentencia, sin mención de costas en ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Esta sentencia es firme en Derecho y contra la misma con cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.