Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2285/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 20069370022010100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-08/013553
A.p.ordinario L2 / 2285/2010 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko
Epaitegia
Autos de 1023/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Basilio
Procurador / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado / Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE
Recurrido / Errekurritua: SEGUROS ALLIANZ S.A.
Procurador / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
Abogado / Abokatua: ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ
SENTENCIA Nº 331/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de noviembre de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a instancia de D. Basilio (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE, contra la entidad SEGUROS ALLIANZ, S.A. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. JESUS ARBE MATEO y defendida por el Letrado D. ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ, y contra Dª. Evangelina , declarada en situación de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de Mayo de 2.010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Basilio , contra Doña Evangelina y la aseguradora SEGUROS ALLIANZ S.A., y ABSOLVER a los mismos de todas la pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 8 de Noviembre de 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de D. Basilio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, en los términos del Suplico del escrito de la misma, y alega para fundamentar su recurso que negó que estuviera invadiendo el carril contrario y que señaló, textualmente, que a lo sumo invadiría unos milímetros, que la Juzgadora ha omitido reseñar siquiera la existencia de una prueba documental que, a su juicio, ratifica su versión, cual es el informe de urgencias donde se reseñan las lesiones que tuvo y en el mismo consta que sufrió un traumatismo en el pie derecho, por lo que ese documento acredita que la colisión no pudo ser frontal, sino que recibió el impacto de forma lateral, que, como declaró el agente instructor del atestado, no fue testigo de los hechos, no vió dónde estaba la moto, ya que había sido movida de su lugar y no recuerda si el coche había sido movido, por lo que el lugar del impacto no es dónde lo situa la policía, sino prácticamente en le divisoria de carriles, que una valoración de la prueba actuada lleva a la conclusión de que las afirmaciones contenidas en la sentencia sobre lo que se supone que han dicho no se corresponde con la realidad, y que en supuestos de accidentes de circulación donde se reclaman daños materiales, no se da la inversión de la carga de la prueba, pero dicha inversión sí se produce cuando, como en el presente procedimiento, se reclaman exclusivamente lesiones, que se ven amparadas por el seguro obligatorio.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, que le ha conducido al dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda por él interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las mismas, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.
SEGUNDO.- Y, una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas obrante, y más puntualmente de las declaraciones prestadas por el propio demandante y por la conductora del vehículo accidentado, de la declaración testifical prestada y de la documentación aportada, entre la que destaca el atestado confeccionado por la fuerza policial interviniente, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado en toda su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella no sólo resulta acreditado que el día 9 de Mayo de 2.008, sobre las 18,30 horas aproximadamente, tuvo lugar una colisión entre el vehículo marca Honda Civic, matrícula NW-....-UN , asegurado en la entidad Seguros Allianz, S.A. y conducido por su propietaria Dª. Evangelina , y el vehículo motocicleta marca Honda, matrícula ....-HTV , conducida por su propietario D. Basilio , colisión que se desarrolló en la carretera GI-2132 de la N1, término municipal de Hernani, sino además que la misma se produjo cuando este último inició una incorrecta maniobra de adelantamiento de los vehículos que se hallaban detenidos en la calzada por la que circulaba en dirección a Urnieta, como consecuencia de las retenciones de tráfico que se habían producido en el lugar, haciéndolo por el carril de circulación contraria, no obstante darse la circunstancia de que existía una línea continua de separación de carriles, que le prohibía realizar la mencionada maniobra, y la primera llevaba a cabo uan correcta maniobra de incorporación a la calzada desde la intersección existente en el lado derecho de la misma, a fin de tomar la dirección a San Sebastian, debido a la circunstancia de que el vehículo que se hallaba a la altura de la misma le había cedido el paso, razón por la cual se produjo la colisión entre ellos, y más puntualmente la colisión entre la parte frontal de la motocicleta y la parte frontal izquierda del vehículo mencionado, resultando el demandante con las lesiones acreditadas en el parte médico aportado y que reclama en este procedimiento.
En efecto, y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las partes del procedimiento y por el testigo propuesto, así como del atestado confeccionado, en el que se refleja la zona en que se produjo el accidente y tambien el lugar en el que resultaron dañados los dos vehículos accidentados, resulta patente que hubo una clara falta de diligencia por parte de D. Basilio cuando, al circular con la motocicleta de su propiedad marca Honda, matrícula ....-HTV , por la carretera GI-2132 de la N1, en dirección a Urnieta, llevó a cabo la maniobra de adelantamiento de los vehículos que le precedían, invadiendo para ello el carril de dirección contrario, maniobra incorrecta, dada la circunstancia de que ese adelantamiento que el conductor de la moto llevaba a cabo lo verificó tras atravesar la línea continua de separación de carriles, motivando con su actuación la colisión con el vehículo marca Honda Civic, matrícula NW-....-UN , conducido por Dª. Evangelina , de cuya presencia no se percató, y que en ese momento realizaba la maniobra de incorporación a la calzada, a fin de tomar la dirección a San Sebastian, desde la intersección existente en el lado derecho de la misma, en el que había estado detenida en espera de poder llevar a cabo dicha incorporación, dado que le había sido cedido el paso por parte del vehículo que se hallaba a la altura y que se encontraba detenido, como lo estaban el resto de los vehículos que circulaban tras, él, debido a las retenciones de tráfico que en el lugar se habían producido, dándose la circunstancia de que prácticamente había concluido dicha incorporación cuando la motocicleta fue a colisionar con toda su parte frontal contra la parte frontal izquierda del mismo, con las consecuencias subsiguientes que de ello se derivaron.
Y puesto ha quedado adecuadamente acreditado que fue únicamente la imprudente actuación de D. Basilio la que motivó el accidente a que se viene haciendo referencia, al llevar a cabo la incorrecta maniobra de adelantamiento de los vehículos que le precedían por el carril por el que él circulaba, para lo cual se incorporó al carril de dirección contraria, y ello a pesar de que tenía no sólo la obligación de adoptar la precaución de asegurarse de que la maniobra que realizaba con su motocicleta podía concluirla sin peligro alguno para otros usuarios de la vía, sino además la obligación de respetar las normas de circulación y no llevar a cabo la que en concreto ejecutó, dado que dicha maniobra se hallaba prohibida, debido a la existencia de una línea continua en la calzada, que le impedía atravesarla y ocupar el carril de dirección contrario, y ha quedado acreditado igualmente que dicha falta de diligencia fue la que ocasionó las lesiones que él sufrió, siendo así que existe una clara relación de causa a efecto entre dicha falta de diligencia y las citas lesiones, es evidente que él ha de asumir de las consecuencias derivadas del accidente en cuestión, tal y como con sumo detalle analiza la Juzgadora de instancia en su resolución y en unos pronunciamientos que se asumen en su integridad, a fin de evitar inútiles repeticiones y dado que no han quedado en modo alguno desvirtuados con las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso.
Ha de concluirse, pues, y tomando en consideración la circunstancia de que D. Basilio actuó sin la prudencia debida en la conducción de su vehículo y que fue él solo el que dio lugar a la producción del siniestro en el que se vio implicado, que en modo alguno procedía la condena de la otra conductora Dª. Evangelina y lógicamente tampoco de su entidad aseguradora Seguros Allianz, S.A. a abonarle el importe de la indemnización que pretende por las lesiones por él sufridas, por lo que procedía la desestimación de la demanda interpuesta y la absolución de las dos citadas demandadas de las pretensiones en cuanto a ellas formuladas en el escrito de demanda, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la sentencia de instancia, la cual ha de ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
TERCERO.- En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, y dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
