Sentencia Civil Nº 331/20...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 794/2008 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100248

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9646


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00331/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 794/08

JDO. 1ª INST. Nº 11 DE MADRID

AUTOS Nº 98/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Moises

PROCURADOR: D. FERNANDO MERAS SANTIAGO

DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 331

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 98/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 794/08, en los que aparece como demandante-apelante D. Moises representado por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Meras Santiago en nombre y representación de D. Moises contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 d Madrid y en su mérito condeno a la demandada al pago de 669,02 euros más intereses legales incrementados en dos puntos desde sentencia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Moises , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 98/2007 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el hoy apelante contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Alega error en la apreciación de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El actor interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios alegando que es propietario junto con sus hermanos de un restaurante y dos plazas de garaje en dicha Comunidad y que fueron demandados por la Comunidad de Propietarios solicitando la demolición de unas obras realizadas en dicho local. La demanda fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid. Mantiene que en el mes de marzo de 2001 la Comunidad giró una serie de recibos por un importe que ascendía a 299,67.-? mensuales por el local y 48,38.-? por cada plaza de garaje, para cubrir los gastos ocasionados por la intervención de abogado y procurador en defensa de los intereses de la Comunidad contra el demandante. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda respecto a las cantidades abonadas correspondientes a los pleitos sostenidos por la Comunidad contra el propietario y que de acuerdo con el Acta de la Junta de la Comunidad de 2 de abril de 2002 ascendió a 1.950.000.- pesetas por lo que lo indebidamente cobrado supone 112.150.- pesetas. Sin embargo desestimó el resto de lo reclamado ya que ha resultado probado que únicamente existía un error respecto a la denominación de la derrama que no correspondía a los gastos litigiosos sino a obras realizadas por la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- El apelante alega en su recurso error en apreciación de la prueba, ya que el objeto de la demanda fue la reclamación de los pagos indebidos que la Comunidad le giró para cubrir los gastos judiciales, y así, en los recibos aportados se acreditaba que el concepto de la cantidad adeudada era "demanda Carta Marina" por lo que debe devolvérsele toda la cantidad que se ha pagado en virtud de dichos recibos. Mantiene que tampoco se ha demostrado a qué obras se han dedicado dichos importes.

Sin embargo ha resultado probado en el procedimiento, tanto por el certificado del entonces administrador de la Comunidad, que también compareció al acto del juicio ratificando el contenido de dicho documento como por las actas de la Junta de 12 de abril de 2002, y en la de 2 de abril de 2002, así como en los recibos de otros vecinos, que el importe correspondiente a los gastos del letrado y procurador en la demanda ascendían a la cantidad que establece la sentencia de instancia y que por error se denominó también como "demanda Carta Marina" otra derrama que se originó para sufragar los gastos de reforma del edificio en sus elementos comunes. Por lo que un mero error en la denominación de un concepto, no puede evitar que el mismo sea repercutido al demandante en las mismas condiciones que el resto de los copropietarios.

Todo copropietario de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal está obligado a cubrir los gastos generales para el mantenimiento de los elementos comunes. Y ha de partirse que el cumplimiento de las obligaciones que impone el articulo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir al mantenimiento y conservación de los gastos comunes, debe ser asumida por el propietario del piso o local en la forma que se establezca por la junta de propietarios. De ello se deduce que el actor está obligado al pago de las cuotas correspondientes a derramas por obras, y que han sido aprobadas por la Junta de Propietarios. Y no ha conseguido probar que la cantidad que reclama respondía íntegramente a "demanda Carta Marina", pues como ya hemos dicho la derrama correspondiente a dicho concepto era la cantidad estimada por el Juez de Instancia.

QUINTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que ésta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir, se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia. En el presente caso y con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta y a falta de prueba que acredite lo alegado por el apelante debe de rechazarse el recurso y confirmar la valoración de la prueba que realiza el Juez de Instancia en su detallada y razonada sentencia.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante de acuerdo con lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 98/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2.000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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