Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 597/2009 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00331/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7009620 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 597 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: BENS PATRICIOS, S.L., GRUPO ALCALA 70, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, YOLANDA SAN LORENZO SERNA

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre vicios ruinógenos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BENS PATRICIOS S.L., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. Carlos M. Paz Costas, y de otra, como demandado-apelante GRUPO ALCALÁ 70, S.A., representado por la Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna y asistido del Letrado D. Héctor Fernando Gómez Valenzuela.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de los de Madrid, en fecha veinte de enero de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la mercantil BENS PATRICIOS, S.L., condeno a la mercantil GRUPO ALCALA 70 S.A., al pago de la cantidad de 4.842,00 euros 3.167,20 EUROS, y a que repare las deficiencias de la vivienda objeto de autos que se recogen en el informe Pericial de la parte actora. Sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.".

En fecha seis de marzo de dos mil nueve, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA EL FALLO, de la sentencia de fecha 20/01/2009 , en el sentido de que donde se dice

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la mercantil BENS PATRICIOS, S.L., condeno a la mercantil GRUPO ALCALA 70 S.A., al pago de la cantidad de 4.842,20 euros 3.167,20 EUROS, y a que repare las deficiencias de la vivienda objeto de autos que se recogen en el informe Pericial de la parte actora. Sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.

DEBE DECIR:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la mercantil BENS PATRICIOS, S.L., condeno a la mercantil GRUPO ALCALÁ 70 S.A., al pago de la cantidad de 4.842,20 euros y a que repare las deficiencias de la vivienda objeto de autos que se recogen en el informe Pericial de la parte actora. Sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de septiembre de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de junio de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El día 28 de julio de 2006 la mercantil Bens Patricios, S.L. suscribió contrato privado de compraventa con Grupo Alcalá 70, S.A., que estaba realizando obras de reestructuración parcial en el inmueble sito en la C/ San Agustín nº 13 de Madrid, de la vivienda número cuatro y de la plaza de garaje nº 60 de la mencionada promoción. En las estipulaciones segunda, letra a, y en la octava se convino que la entrega de las mencionadas fincas y el otorgamiento de la escritura pública tendría lugar antes del día 30 de diciembre de 2006, si bien por causa de fuerza mayor no imputable a la vendedora el plazo se prorrogaría tres meses más -folios 20 a 23-.

La escritura pública de compraventa se otorgó finalmente el día 1 de febrero de 2007 ante el notario de Madrid D. Luis Usera Cano -folios 27 a 41-, no obstante, la licencia municipal de primera ocupación no se obtuvo hasta el día 20 de abril de 2007, lo que Grupo Alcalá 70 comunicó a la demandante el día 8 de junio de 2007 -folios 42 a 44-.

El día 19 de diciembre de 2007 Bens Patricios, S.L. presentó la demanda que dio inicio a este procedimiento ordinario en ejercicio de las acciones de hacer, reparación de defectos e indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento del contrato de compraventa al amparo del artículo 1461 del Código Civil y de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que concretó en los pedimentos de condena siguientes:

A la reparación de los vicios y defectos constructivos de la vivienda nº 4 de la 4ª planta ó 4º D, del edificio C/ San Agustín 15 de Madrid, relacionados en el apartado B) del hecho tercero de la demanda.

Al pago a la actora de 55,69 ? como indemnización por los vicios o defectos ya reparados por la actora referidos en el apartado A) del hecho tercero de la demanda, 1.555 ? más como indemnización para cumplimiento por equivalencia de los vicios o defectos relacionados en el apartado C) del mismo hecho y 14.754,16 ? más, por los demás daños ocasionados, referidos en el hecho cuarto, en total 16.364,85 ?.

En el escrito de interposición del recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado precisó Bens Patricios, S.L. que la cantidad que se reclama como resarcimiento del perjuicio sufrido por la ocupación de un hotel por Doña Candelaria desde el 15 de enero de 2007 al 22 de abril de 2007 es de 13.176,65 ? y no la de 14.754,16 ?.

La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia, aclarada luego por auto de 6 de marzo de 2009 , por la que condenó a la demandada Grupo Alcalá 70, S.A. a reparar las deficiencias de la vivienda objeto de autos que se recogen en el informe pericial de la parte actora, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho segundo, pronunciamiento que aceptan y no impugna ninguna de las partes, y a que, además, pague a la demandante la cantidad de 4.842,20 ? (2680 ? en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de la vivienda, y el resto por gastos de mudanza y compensación por equivalencia).

Contra esta sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las dos partes litigantes, que pasamos a examinar de modo separado.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Grupo Alcalá 70, S.A.

Los dos motivos en que se sustenta el recurso parten de una misma infracción en el dictado de la sentencia, cual es su incongruencia: una citra petita, al no haber resuelto sobre la pretensión sostenida por dicha parte en el sentido de no haber sido demostrada la relación causal entre la demandante y el tercero que se dice perjudicado. Y otra extrapetita, por haberse pronunciado sobre extremos no pedidos por el demandante, ya que "el actor en su demanda pide se condene a Grupo Alcalá 70, S.A. a : 14.754,16 ? por los daños relacionados en el apartado C del hecho cuarto de la demanda, y éstos son: el importe de las facturas del hotel por valor de 14.266,96 ? y 487,20 ? por la mudanza. Siendo en cambio que el Juzgado en su sentencia condena a abonar a mi representada la renta de cuatro mensualidades correspondientes al contrato de alquiler, insistimos no suscrito por Bens Patricio, S.L., sino suscrito por Doña Candelaria ".

Con carácter previo hemos de señalar que efectivamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y veintitrés de mayo de 2006 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

Pues bien, invirtiendo el orden en que se han alegado los motivos impugnatorios, hemos de rechazar que la sentencia haya incurrido en el vicio que se denuncia, ya que con independencia de que una de las causas que da título a la demanda es la "indemnización de daños y perjuicios", que el hecho cuarto de aquélla tiene por objeto el resarcimiento de los daños producidos, uno de los cuales son los ocasionados por tener que ocupar unas dependencias ajenas a la adquirida por la acora a cambio de una contraprestación económica y que el fundamento de derecho III se refiere a la responsabilidad por incumplimiento contractual, con cita y reproducción del artículo 1101 del Código Civil , que lo sanciona con la indemnización de los daños y perjuicios causados; es lo cierto que el suplico de la demanda no reza como la apelante reproduce en su escrito, sino que dice "...y 14.754,16 e más, por los demás daños ocasionados, referidos en el hecho cuarto,...".

En definitiva, es llano que la actora reclama la indemnización procedente por el incumplimiento por la demandada de la obligación de entregar la vivienda en la fecha pactada, que cuantifica en la cantidad satisfecha por el alojamiento de Doña Candelaria en un hotel; mas tal concreción no limita el concepto a que responde (indemnización del daño económico o perjuicio causado) ni condiciona la libertad de decisión al respecto del órgano judicial, que puede apreciar producido o no el daño y ajustarse o no, como criterio para determinar la extensión y cuantía del resarcimiento, al propuesto y justificado por la parte que lo aduce, moderarlo con arreglo a un razonamiento lógico acorde a las circunstancias concurrentes o, incluso, sustituirlo por otro que estime más justo y equitativo en atención a la gravedad del incumplimiento.

En este caso, en que efectivamente no se ha acreditado que Doña Candelaria ostentara cargo alguno de representación o administración en la sociedad Bens Patricios, ni que su presencia en Madrid respondiera a una necesidad societaria, o que el hotel elegido fuera el adecuado, en cuanto a su categoría, y guardara la proporcionalidad debida con la vivienda no entregada en plazo, consideramos totalmente acertado el criterio seguido por la Juzgadora al tomar como elemento objetivo evaluador del perjuicio causado el coste del alquiler de la vivienda que hasta el día 31 de enero de 2007 tenía arrendada Doña Candelaria , en quien la sociedad demandada concreta el perjuicio material por la no ocupación de la vivienda.

Por ello, rechazaremos el recurso en su dual motivación.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por Bens Patricios, S.L.

La argumentación dada en respuesta al recurso de la contraparte es totalmente aplicable a la resolución de éste, pues injustificada la necesidad de la sociedad de ocupar la vivienda por medio de Doña Candelaria , el perjuicio no puede ser distinto ni superior al importe del alquiler de la vivienda, que obviamente no coincide con una estancia en un hotel de cuatro estrellas, por lo que, tomando como referencia el que aquélla satisfacía hasta el mes de enero de 2007, consideramos que el perjuicio real objetivo irrogado a la demandante ha sido correctamente resarcido por la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Al rechazarse sendos recursos de apelación, cada una de las partes recurrentes deberá abonar el importe de las costas generadas por su respectiva tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Bens Patricios, S.L. y Grupo Alcalá 70, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2009 , aclarada por auto de 6 de marzo de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a cada una de las apelantes al pago de las costas causadas por su respectivo recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 597/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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