Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 842/2009 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000842 /2009

SENTENCIA Nº 331/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a ocho de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 842/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre D. Modesto como demandante y Dña. Leticia como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Avilés Tárraga, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Roda Alcantud, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/6/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de D. Modesto contra D. Leticia y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda.

Condeno a la demandante al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La nueva valoración probatoria que impone el carácter revisorio del recurso de apelación ha de encauzarse por las genéricas reglas del art. 217 de la LEC y desde la perspectiva jurisprudencial recogida por la juez a quo en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

Efectivamente, la acción resolutoria promovida por la parte ahora apelante requiere un vínculo contractual, una reciprocidad de prestaciones mutuamente exigibles, un incumplimiento grave de la parte demandada, la presencia de una conducta verdaderamente obstativa del propio demandado como causa del resultado producido, contrario al pactado y, finalmente, que quien acciona no haya incumplido igualmente su cometido negocial.

Una contemplación cronológica del desarrollo del contrato de fecha 25/5/04 acarrea luz sobre la actuación de vendedora y comprador de la parcela objeto del mismo, para lo que deben destacarse cláusulas del propio pacto determinantes de las obligaciones de una y otro, debiéndose tener por tales la que fija el precio y la forma de materializarlo, la que otorga consideración de arras a la señal inicialmente entregada por el comprador y la que establece un plazo máximo de tiempo hasta la elevación del acuerdo a escritura pública.

Partiendo de éste último enunciado contractual, el día 17/5/05 se otorgaría aquella escritura y se terminaría de pagar la parcela.

Pues bien, en fecha 11/11/05, más de seis meses después, el letrado del comprador envía un fax a Carmen Cotes SAU, mercantil mediadora, en el que le comunica su disposición a firmar la prórroga del contrato, pero ello condicionado a la supresión de la cláusula séptima , pues de lo contrario, el contrato debería rescindirse, mencionando que la vendedora ha incumplido su deber de otorgar escritura pública.

Poco tiempo después, en 1/12/05, el propio letrado del comprador envía, esta vez a la vendedora, otro fax mediante el que le informa ser imputable a ella la inexistencia de escritura en esa fecha, requiriéndole para que, teniendo por rescindido el contrato, en determinado plazo le indemnice según lo pactado, esto es, devolviéndole lo entregado conforme a la cláusula 5ª del contrato que les vinculaba.

Este fax nunca fue entregado a su destinataria, pese a ser dirigido al domicilio de la misma fijado en el tan referido contrato.

Por fin, en fecha 7/1/08, de nuevo el mismo abogado remite burofax a la vendedora narrándole las vicisitudes acaecidas y reiterándole la resolución contractual, a la vez que se le reclama nuevamente la devolución de los 12.000 euros ya abonados más otros 12.000 en concepto de indemnización por incumplimiento, con apercibimiento de ejercer acciones de índole civil o penal.

En esa comunicación también le indica haber averiguado que no es titular registral de la finca vendida, lo que convertiría en imposible que Dña. Leticia cumpliese su obligado cometido.

Se esgrimen en la demanda, en atención a tales hechos, la aplicación a favor de la tesis actora de los arts. 1089, 1124, 1256, 1278 y 1445 del CC

Contestó en su momento procesal oportuno la demandada que en virtud de las dificultades de ella misma con la mercantil Huma Mediterráneo, de la que era comisionista, le fue imposible atender el plazo alojado en la cláusula primera del contrato de mayo de 2004 , recordando que en el propio documento se hizo contar el título en cuya virtud vendía la parcela.

Manifiesta que al llegar el término de ese plazo comunicó la situación al comprador, quien aceptó la prórroga, quedando aparcado el tema hasta que dicho actor fue requerido para escriturar, negándose a ello tras conocer que en 29/1/08 ya se había escriturado la transmisión de tan mentada parcela de Huma a Dña. Leticia , lo que despejaba totalmente las dificultades para el otorgamiento por ésta de nueva escritura de transmisión al actor.

Manifiesta igualmente ignorar hasta la demanda la existencia del burofax enviado a la vendedora, aun consciente del también dirigido a la sociedad mediadora.

Finalmente, atribuye a la carta del Letrado Sr. Avilés aportada con la demanda como documento nº 2, a la que ya se ha hecho referencia, la aceptación por el Sr. Modesto de la prórroga indefinida del plazo para escriturar, cumpliéndose la exigencia de dicho comprador de que se le acreditase la propiedad de la concreta parcela adquirida, la nº 9 de la manzana 22. ello mediante envío de un plano y de un certificado de Huma Mediterráneo SLU haciendo constar que sólo faltaba escriturar tal parcela a la comisionista, Sra. Leticia , es decir, a la demandada.

Ante todo esto, reclama la aplicación del art. 1091 del CC , pero en sentido favorable al cumplimiento en sus términos del contrato, con paralelo rechazo de la resolución unilateral de contrario impetrada.

SEGUNDO.-

En presencia de tal confrontación, la resolverte inicial se cuestiona si ha quedado justificada la falta de otorgamiento de la escritura en el tiempo concertado como causa resolutoria a favor de quien acciona, alcanzando conclusión desestimatoria de la demanda al entender que una vez alcanzada la fecha de término de aquel plazo, el mismo se prorrogó indefinidamente a voluntad de ambas partes.

Ello unido a la inacreditación de que la vendedora recibiese las comunicaciones posteriores que le daban noticia de la voluntad rescisoria de D. Modesto y a la evidencia de las intensas gestiones de Dña. Leticia para propiciar el otorgamienmto de la escritura, las mismas materializadas en sus continuos requerimientos para recibir la finca de Huma Mediterránea, finalmente exitosos aun alcanzado ya el año 2008.

En suma, no detecta en la demandada aquella actitud obstativa al cumplimiento que la jurisprudencia insertada en su resolución estima imprescindible para satisfacer la voluntad rescisoria del comprador, pues aquel proceder reclama las notas de indubitado, absoluto, definitivo e irreparable no presentes en el supuesto enjuiciado.

Igualmente califica de no esencial el incumplimiento atribuido a Dña. Leticia al constar en el contrato de 2004 que el comprador mediante el mismo "compra y adquiere en este acto", ello asentado en la libertad formal auspiciada por el art. 1278 del propio CC .

TERCERO.-

Lógicamente, la parte actora se alza contra tal resultado de la instancia, invocando la inexistencia de prórroga contractual alguna, la actitud rebelde de la demandada y el carácter de esencial en la compraventa de la parcela del otorgamiento de escritura pública.

Procede analizar separada y pormenorizadamente tales argumentaciones.

Respecto al contenido de la comunicación de 11/11/05 insiste en que nunca admitió la dilatación indefinida del plazo para escriturar, sino que hizo saber a la asesora de Dña. Leticia que existía la posibilidad de firmar una prórroga, mas condicionada a la supresión de la cláusula referente a la comisión de 5.600 euros por rescisión, esto acompañado de resolución en caso contrario.

En verdad, el tenor de dicho fax, nunca contestado pese a su recepción, coincide con tal versión, debiéndose afirmar con esa parte apelante que nunca se produjo la conformidad o concurso entre oferta y aceptación de referencia en el art. 1262 del CC .

En tal sentido, ha establecido el TS en S. de 26/3/1993 que es una cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, que compete al juez, y a la parte que lo alega, probar su existencia, sin que la demandada haya probado que D. Modesto se aquietó a la tan nombrada prórroga, siendo claro que la rechazo en la forma propuesta, pues la condicionó expresamente.

También es verdad que la inexistencia de contestación a ese fax determinó el envío del posterior noticiando la voluntad de rescindir el pacto, éste constitutivo del documento 3 de los aportados con la demanda, pues no puede tenerse por tal contestación la información al actor en fecha 9/1/06 sobre la identidad del letrado de la parte demandada, una vez recibidos ya dos burofaxes trasladando la intención resolutoria ya anidada en la parte ahora apelante.

Por lo que respecta a la inexistencia de requerimiento, lo que apearía de la posición de rebeldía a la parte apelada, ha de constatarse que las comunicaciones se dirigieron a Dña. Matilde , asesora de Dña. Leticia y a ella misma, eso sí, en el domicilio que de ella se tenía, el indicado en el contrato.

No ha de acarrear el actor con las consecuencias de que la recipiendaria rechazase el fax, simplemente dejase de acudir a retirarlo, o apareciese como desconocida en tal domicilio, ello unido a que su asesora sí conocía la reiterada voluntad del comprador, pues ella sí recibió noticias e incluso informó del letrado de su cliente.

En cuanto a la actitud rebelde o no de la demandada, lo realmente probado es el silencio de la misma hasta que en 2008 consigue hacerse con su escritura, es decir, con la que alberga la transmisión desde Huma a ella de la parcela vendida por ella misma en 2004 al actor en documento privado.

La Sra. Leticia con su vendedora por el precio, pero nunca cumplió con su comprador, al que ni siquiera informó de la situación hasta que la misma se despejó, superado rotundamente el plazo al que ella se vinculó con D. Modesto voluntariamente.

Esa actitud reticente se manifiesta igualmente, como acentúa el apelante, en el hecho de no reclamar a Huma hasta julio de 2007, cuando estaba ya rebasado en más de dos años tan reiterado plazo para escriturar al apelante.

Pero es que ni tras escriturar ella lo comunica a su comprador, que conoce la circunstancia al recibir la contestación a su demanda.

Existe, pues, la actitud obstativa, esto es, la rebeldía al cumplimiento de lo pactado, pues quien descuida palmariamente cuanto le obliga el genérico art. 1091 del CC no es otra parte que la aquí apelada.

Ciertamente, así las cosas, ha de jugar un papel determinante en beneficio de quien recurre el texto prohibitivo del art. 1256 de dicho cuerpo legal.

Por último, por supuesto que es requisito esencial de la compraventa analizada la elevación a público del pacto privado inicial, por mucho que en el mismo se expresase que la finca se adquiría mediante el mismo, algo verdadero, pero que no empece a la necesidad de sometimiento de las partes a la formalidad recogida en el art. 1280. 1º del CC , más aún si el otorgamiento concertado suponía la ultimación del precio, este sí requisito elemental en el desarrollo del contrato que describe el art. 1445 del mismo texto legal.

Debe recordarse que el propio TS asentó en S. de 24/11/93 que la normativa del precepto (art. 1280 CC ) no comporta la exigencia de formalidades ad solemnitatem sino tan solo ad probationem, si bien "los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez", como así se hizo por quienes contienden en esta litis.

No se neutralizan tales valoraciones mediante la alusión de la demandada a que solo la carencia de liquidez del actor al ser finalmente requerido para escriturar ha originado la situación tan narrada, pues ni ello ubicaría a esa parte en posición vencedora del pleito, pues el art. 1124 del CC ampara la pretensión rescisoria del apelante, contase o no en 2008 con dinero para pagar la finca mucho antes comprada en documento privado.

Tampoco se ha acreditado la presencia de ese acuerdo tácito entre los otorgantes del contrato de 2004 para esperar indefinidamente la fecha de cumplimiento de abonar el resto del precio, coincidente con la de elevación del mismo a escritura pública.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

CUARTO.-

Los intereses de la suma principal reclamada se aplicarán conforme al art. 1108 , al no tenerse constancia fehaciente de la recepción de los requerimientos extrajudiciales por la parte demandada.

QUINTO.-

El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de variar igualmente, sin que reciban especial declaración las de la presente alzada, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cánovas (Sra. Gómez Gras en el Rollo), en nombre y representación de D. Modesto , frente a la sentencia de fecha 30/6/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 93/08, de los que dimana el rollo nº 842/09, revocamos dicha resolución, estimando la demanda y declarando resuelto por incumplimiento de la parte vendedora el contrato privado de compraventa de constancia en las actuaciones, condenando a la parte demandada, Dña. Leticia , a que abone al actor la suma de 24.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda, imponiéndole la satisfacción de las costas de instancia, sin mención especial sobre las de la alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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