Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 248/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100484

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1815

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00331/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 248/10

Asunto: ORDINARIO 251/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.331

En Pontevedra a dieciséis de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 251/09, procedentes del Juzgado de Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 248/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: EMPRESA VIUDA DE J. DOMINGUEZ SL, representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ, y como parte apelado-demandado: FEDERACION GALLEGA DE CICLISMO, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JUAN GAISSE FARIÑA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 2 diciembre 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil Viuda de J Domínguez SL, contra la Federación Gallega de Ciclismo, con imposición a dicha actora el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Empresa Viuda de J. Domínguez SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. recurre en apelación la sentencia de 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra en el Juicio Ordinario 251/2009 , que tiene su origen en Procedimiento Monitorio comenzado por petición inicial de la hoy recurrente a fecha 14 de julio de 2008. El presente procedimiento fue iniciado por la recurrente mediante acción de reclamación de cantidad por el importe de 7.503,94 ? que se afirman adeudados por la parte demandada, FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO, como consecuencia de servicios de transporte contratados por la demandada a la demandante y ahora recurrente, durante los años 2004, 2005 y 2006. La sentencia desestima la demanda por estimar prescrita la deuda de acuerdo con el artículo 951 del Código de Comercio .

La recurrente fundamenta su recurso con base en los siguientes motivos: 1º Indebida aplicación del artículo 951 del Código de Comercio (que prevé un plazo de prescripción de 6 meses para el contrato de transporte), en vez del artículo 1967 del Código Civil (que regularía un plazo de prescripción de 3 años para los contratos de arrendamiento de obras y servicios), con lo cual no se habría producido la prescripción del crédito, 2º Subsidiariamente, se alega que, de estimar la Sala que resulta aplicable el artículo 951 del Código de Comercio , habría existido una vulneración de los artículos 1204 y siguientes del Código Civil , ya que considera que hubo novación contractual que determinaría la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , por el cual se prevé un plazo de prescripción de 15 años para las acciones personales para las que la ley no señale un plazo concreto, 3º subsidiariamente, de no considerar existente dicha novación, se alega una indebida aplicación del artículo 1969 del Código Civil , pues el término inicial del cómputo del plazo de la prescripción tendría que haber tenido en cuenta el aplazamiento y plan de pagos que propuso la propia demandada en su escrito de reconocimiento de deuda de 14 de febrero de 2007. En cualquier caso, la parte recurrente solicita que se revoque el pronunciamiento sobre costas a cargo de la recurrente por existir serias dudas de derecho sobre la cuestión debatida.

SEGUNDO.- Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en su primer motivo del recurso, que la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida aplicación del artículo 951 del Código de Comercio , por cuanto éste prevé su aplicación a los contratos de transporte, mientras que en el presente caso nos encontraríamos ante un arrendamiento de servicios.

Establece el artículo 951 que "las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron", así como que "el derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo". Según la recurrente, existirían dos obstáculos para la consideración del contrato concertado por las partes:

1º.- El verdadero transportista, en este caso, habría sido la propia FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO, puesto que ella era quien dirigía y organizaba el transporte (horarios, rutas, y otras circunstancias), correspondiéndole a la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. la posición de mero arrendatario de bienes materiales (el autobús) y humanos (el conductor), sobre los cuales dicha mercantil perdería la disponibilidad absoluta durante el tiempo pactado

2º.- El artículo 951 del Código de Comercio regiría para las relaciones transportista-pasajero y no para otros intermediarios intervinientes, con lo cual no sería de aplicación a la contratación habida entre la FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO y la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L., que tuvo como objeto el transporte de ciclistas federados a diversas localidades en determinados días de los años 2004 a 2006.

TERCERO.- Cuestión esencial para solucionar el objeto litigioso que se trae a consideración de esta Sala es la calificación del negocio causa de la reclamación y, según tal naturaleza jurídica, fijar el plazo de prescripción de la acción entablada.

1º.- Respecto a la primera alternativa ofrecida por la parte recurrente, consistente en considerar el contrato habido entre las partes como arrendamiento de medios de transporte (autobús y conductor) hay que decir que según este tipo de contrato, una parte se compromete a poner a disposición de otra un medio de transporte para su utilización por tiempo o viajes determinados, a cambio de una remuneración. Este tipo de contratación puede tener por objeto simplemente un medio mecánico de transporte o incluir personal autorizado para su funcionamiento. No se trataría aquí de una subespecie del arrendamiento de obra, tal y como sucede con el contrato de transporte, pues no se contrata el concreto resultado de llevar unos pasajeros de un sitio a otro. Para resolver esta cuestión, en el presente caso, es preciso atenerse a los documentos aportados por la parte demandante y ahora recurrente. En ellos consta, como "servicios realizados", diversas prestaciones, como "Autocar a Valladolid, del 9 al 11/01/2004, 870 ?", "1 Autocar a Candanchú, del 14 al 18 de Julio de 2004, 1.682 ?" más "Dietas 2º Chófer, 120 ?", "O Porriño-Mundaka-O Porriño, de 06/01/05 a 09/01/05, precio autobús 50 plazas, 1.350 ?", "Fed. G. Ciclismo a L. Castiñeiras, 180 ?", etc. No se desprende de las facturas emitidas la existencia de un contrato de arrendamiento de medios de transporte, sino de servicios concretos de transporte de un lugar a otro lugar concreto y no, por tanto, con independencia del concreto resultado de a dónde se lleven los pasajeros en cuestión. En este mismo sentido, el objetivo de la FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO era el transporte de sus ciclistas a un lugar determinado para desarrollar en dicho lugar actividades deportivas, tal y como declara su presidente en el acto de la vista.

Por otro lado, y frente al contrato de transporte, como subespecie del contrato de obra, en relación a la posible concurrencia de un contrato de arrendamiento de servicios, éste se caracteriza porque el que presta el servicio no se obliga a la obtención de un resultado, sino a desplegar una actividad, independientemente del resultado, cuya consecución no afecta al correcto cumplimiento de la prestación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 ). En el presente caso tampoco existe base suficiente para poder hablar de un arrendamiento de servicios, ya que se contrataba a la empresa mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. para trasladar a viajeros a un lugar determinado y regresar y, por tanto, vinculando el cumplimiento del contrato al concreto resultado del traslado al concreto lugar pactado, lo cual se corresponde con la finalidad pretendida por la FEDERACIÓN.

2º.- Respecto a la segunda alternativa, referente a que el artículo 951 sólo abarca las relaciones transportista-pasajero y no a otros intervinientes, es necesario remitirse a la regulación del contrato de transporte. De acuerdo a la ordenación de este contrato, contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, los artículos 1.601 y siguientes del Código Civil y demás normas que lo regulan, el contrato de transporte de personas se puede definir como aquél por el cual el porteador se obliga mediante remuneración a trasladar personas de un lugar a otro, siendo, por tanto, el objeto del contrato la presentación del resultado de una actividad, que la efectúa el porteador. Jurídicamente, el contrato de transporte entra en la categoría de la locatio operis, como subespecie del arrendamiento de obra caracterizado por el tipo del resultado prometido, consistente en el traslado de un lugar a otro de personas (así, por todas, STS 31 de Mayo de 1985 ). Tal y como se deduce de lo hasta ahora expuesto, nos hallamos en el presente caso ante un contrato de transporte de personas, tal y como se deduce de las facturas antes referenciadas, de la declaración del presidente de la FEDERACIÓN y de la propia lógica de la finalidad pretendida en la contratación. A mayor abundamiento, resumimos el resto de las consideraciones hechas: las facturas se limitan a contratar un servicio a un lugar determinado, haciendo depender el cumplimiento del contrato del traslado de viajeros a dicho lugar; no se expresa la posibilidad de una disposición del autobús y conductor por parte de la FEDERACIÓN; el propio fin perseguido con la contratación es un traslado de deportistas pertenecientes a la FEDERACIÓN al concreto lugar de interés deportivo, tal y como corrobora el presidente de la misma en el acto de la vista, sin otra contradicción que se desprenda de la prueba realizada.

Por otra parte, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres indica los diversos tipos de transporte, y así su artículo 62 distingue que "1 . Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados. 2. Son transportes públicos aquéllos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica. 3. Son transportes privados aquéllos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades". En su artículo 63 indica que "por razón de su objeto los transportes pueden ser: De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin". Asimismo, el artículo 64 realiza la siguiente clasificación: "1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales. Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido." De todo ello, se desprende que en el presente caso nos hallamos ante un contrato de transporte de viajeros público y discrecional, esto es, sin sujeción a itinerario, calendario u horario preestablecido.

Asimismo, dentro de las "Disposiciones específicas sobre el transporte discrecional de viajeros", el artículo 99 dispone que "1 . Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar como regla general, mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo.

No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán determinarse los supuestos excepcionales en que, por razones de adecuada ordenación del sistema de transportes, pueda admitirse la contratación por plaza, con pago individual.

2. Los transportes discrecionales de viajeros no podrán realizarse con reiteración de itinerario, calendario y horario preestablecidos."

De acuerdo con dicho artículo, y según la facturación aportada por la parte demandante y ahora recurrente, la empresa VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. contrató globalmente la capacidad total del vehículo para un itinerario y fechas concretos, los precisados para concretos eventos deportivos.

Frente a todo ello, cuando el artículo 951 establece que "el derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo", no se dice que se circunscriba tal precepto a un determinado contrato de transporte de personas, por ejemplo, que se circunscriba a contratos de transporte regulares con exclusión de los discrecionales donde el transportista contrata la capacidad global del vehículo. Por pasaje hay que entender la remuneración que se obtiene por el transporte de las personas, con independencia de cómo se realice dicho cobro, ya sea individualmente a cada usuario del medio de transporte o ya sea de forma global debido a la contratación de la capacidad global del medio de transporte en los transportes discrecionales. Por otra parte, tampoco puede entenderse que el artículo 951 no abarque la contratación del transporte por medio de otro, exigiéndose que este se haga de propia mano, lo cual desconocería las formas colectivas de organización en sociedad. En el presente caso la FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO concierta un contrato de transporte discrecional de sus ciclistas con la mercantil transportista, a cambio del cual la porteadora cobra globalmente el pasaje de acuerdo al tipo de contrato de transporte discrecional concertado.

CUARTO.- Tal y como indicamos, la parte recurrente alega subsidiariamente que, de estimar la Sala aplicable el artículo 951 del Código de Comercio , habría existido una vulneración de los artículos 1204 y siguientes del Código Civil . En concreto, sostiene el apelante que el reconocimiento de reconocimiento de deuda de 14 de febrero de 2007 tiene un carácter novatorio que conllevaría el nacimiento de una nueva relación contractual a la que le sería aplicable el tiempo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil .

Es numerosa y compleja la jurisprudencia que analiza el alcance jurídico del reconocimiento de deuda, complejidad que parece estar en el trasfondo jurídico de la presente controversia. La SAP de Madrid, de 18 de octubre de 2001 , hace un análisis legal de esta institución jurídica, e indica que "a aparte de los reconocimientos con eficacia real, al menos inter partes, o sea de las llamadas pronuntiationes contra se (art. 540 , en sede de servidumbre; art. 1.647 , de enfiteusis; art. 1.324 , en confesión de privatividad) y de los que carecen de contenido patrimonial (reconocimientos de filiación, arts. 120 y ss.), el Código Civil sólo se refiere al reconocimiento de deuda, abstracción hecha ahora del supuesto del art. 1.224 , en los conocidos arts. 1.973 , como causa de interrupción de la prescripción extintiva (cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor) y 1.975 (inoponibilidad al fiador de los reconocimientos privados hechos por el deudor) (...) Otras normas, en el ámbito privado, se refieren al reconocimiento: el art. 944 C de C, que enumera entre las causas de interrupción de la prescripción «el reconocimiento de las obligaciones» y la «renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor». Los arts. 89 y 158 LCCh remiten al citado art. 1.973 CC las causas de interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, el primero, y de la del cheque, el segundo . Finalmente, la Ley 40 FNN declara en el párrafo 2º que, el reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque implícito, interrumpe la prescripción en todo caso. De las normas legales citadas, parece que el reconocimiento de deuda sólo produce (o puede producir) tres consecuencias o efectos: a) La interrupción de la prescripción; b) La inoponibilidad al fiador de los reconocimientos privados hechos por el deudor, o sea, no conocidos por aquél; y, c) El reconocimiento hecho en documento público no prevalece sobre el documento privado en lo que lo modifique, salvo que sea esa la voluntad de las partes (art. 1.224 CC )".

La jurisprudencia desarrolla la parquedad del derecho positivo con una doctrina no siempre clara en cuanto a la naturaleza de esta institución, su configuración causal y sus efectos, tal y como analiza detalladamente la mencionada SAP de Madrid, de 18 de octubre de 2001 , que por su interés reproducimos: "El reconocimiento de deuda, cuando se realiza de manera unilateral es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La S.T.S. de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC --adviértase que el Código Civil se refiere al reconocimiento de deuda expresamente en los arts. 1.973 y 1.975 y el Código de comercio en el art. 944 -- es «vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce» (También, SSTS 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 7 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980, 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

Dicho contrato da lugar «a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud» (SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ). Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 . La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda , con cita de la STS 14 diciembre de 1978 , dice que «apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella» (También, STS 22 de junio de 1988 ). (...)

La abstracción causal de que habla la jurisprudencia es obviamente una abstracción procesal, es decir, no derivada ni de la inexistencia de causa (todo tiene su causa) ni de la desvinculación de la relación jurídica previa, sino la derivada de la inexpresión de la causa --aunque las SSTS 22 de junio de 1988 y 14 de diciembre de 1978 apuntan a la abstracción material. La STS 26 de octubre de 1962 define el reconocimiento de deuda como un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277 CC . Literalmente, parece referirse al contrato abstracto en sentido material, pero la referencia al art. 1.277 CC pone de manifiesto que confunde inexistencia (existencia) con inexpresión (expresión) de la causa. Como fuere, la mayoría de las sentencias declaran el carácter meramente procesal de la abstracción en el reconocimiento de deuda--. Pero no se entiende muy bien la distinción que reiteradamente hace el Tribunal Supremo entre el reconocimiento realizado de manera abstracta (con efectos probatorios) y el realizado con expresión de la causa justificativa (con efecto constitutivo).

Igual perplejidad puede producir la determinación de este efecto constitutivo: una obligación independiente con sustantividad propia, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida (SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ). Más comedida, la STS 24 de octubre de 1994 señala que: se considera la deuda como existente contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda. En realidad, el reconocimiento de deuda, se realice de manera procesalmente abstracta (o sea, sin expresión de la causa) o con expresión de la causa, siempre tiene efecto probatorio, amén del interruptivo de la prescripción. El problema de la abstracción procesal de la causa, de la inexpresión, lo resuelve nuestro sistema, como es bien sabido, en el art. 1.277 --vide STS 29 de enero de 1983 --, por lo que, en principio, es indiferente que la causa se exprese o no. Más aún, si se supera la configuración negocial del reconocimiento, y se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento --declaración de ciencia que recae sobre una relación jurídica previa en la que es parte el autor de la confesión, mientras que la confesión, también declaración de ciencia, recae sobre hechos propios del confesante. El reconocimiento de deuda es una declaración de ciencia, pero no es confesión, ni judicial ni extrajudicial--, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida. La expresión de la causa no cambia el efecto del reconocimiento --V. gr., entre reconocer deber 1.000 y reconocer deber 1.000 por un préstamo no devuelto o por relaciones comerciales previas, no hay diferencia: en el primer caso, la inexistencia de la causa (o su ilicitud o falsedad) deberá probarla el deudor, porque el acreedor está amparado por la norma del art. 1.277 CC ; en el segundo, la inexistencia del préstamo deberá también probarla el deudor, porque el acreedor está amparado por el propio reconocimiento--.

La idea de la nueva vinculación (obligación independiente con sustantividad propia, reitera el TS) evoca claramente la figura de la novación y, como se ha dicho acertadamente, reconocimiento de deuda y novación son figuras incompatibles, aunque la novación suponga, obviamente, el reconocimiento de la existencia de la obligación que se quiere novar. Efectivamente, en el reconocimiento de deuda no hay novación posible, ni extintiva ni modificativa: el deudor continúa obligado en los mismos términos y condiciones que derivan de la relación jurídica reconocida. Más aún, si el reconocimiento es unilateral --en rigor, siempre lo es: aunque intervenga el acreedor y asiente en el contenido del reconocimiento. Dicho asentimiento no puede configurarse como aceptación sino como recepción o conocimiento de la declaración realizada por el deudor-- y modifica el contenido de la relación jurídica reconocida (por ejemplo, reconocimiento parcial de cantidad dineraria: el deudor reconoce deber 500 y el acreedor cree que le debe 1.000), no se produce novación alguna de la relación jurídica previa pues falta el consentimiento del acreedor: la relación jurídica previa es indisponible unilateralmente para el deudor. Entonces, o el acreedor consiente, en cuyo caso nos hallamos ante una figura distinta del reconocimiento (novación, condonación, contrato de fijación...) o, el único efecto que se producirá, aparte del interruptivo de la prescripción, es la parcial relevatio onus probandi: precisamente en la parte reconocida por el deudor. Respecto del resto, regirán las normas ordinarias de la prueba (arts. 1.214 y ss. CC ).

(...). Dado el carácter necesariamente instrumental del reconocimiento de deuda, es admisible sin duda aflorar las circunstancias de la relación causal: si en el reconocimiento hay un error material, de cuenta o aritmético, se corrige (art. 1.266 i.f. CC ); si hay un error-vicio, se puede impugnar el propio reconocimiento (art. 1.266, párrafo primero CC ). Así, se impone lo que resulte de la relación subyacente. Por otro lado, la impugnabilidad del reconocimiento por error, deriva también del art. 1.234 CC , el cual, aunque en sede de confesión, se puede aplicar a cualquier declaración de conocimiento, aunque no sea confesión. No se diga que la nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor (art. 1.214 CC ) y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba --el acreedor debe probar el reconocimiento--; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación. Es el problema de los documentos que exceden, en su contenido, del objeto propio del reconocimiento. Unas veces, el llamado reconocimiento de deuda no es tal sino un contrato de fijación, de modificación o de transacción; otras veces, y nada lo impide, en un mismo documento, se recogen conjuntamente declaraciones de conocimiento y de voluntad: un reconocimiento de deuda previo a una novación de la obligación, a una transacción, etc. Pero, en cualquier caso, se debe distinguir, en el documento, los distintos actos que contiene: novación, fijación y transacción son incompatibles con reconocimiento de deuda, aunque aquéllos pueden estar precedidos por éste, incluso exigirlo implícita y lógicamente.

Mantener el carácter negocial del reconocimiento de deuda supone confundir tal acto, que en el Código Civil y en el de Comercio tiene una clara configuración unilateral, con actos de modificación, novación o fijación, que son necesariamente bilaterales, es decir, contractuales: no se puede novar, no se puede modificar, no se puede fijar el contenido de un contrato sin el consentimiento de ambas partes.

La modificación del contenido contractual es un acto de novación y, como tal, se regirá por las normas de los arts. 1.203 y ss. CC, señaladamente, 1.204, 1.207 y 1.208 . En el contrato de fijación, las partes no reconocen derechos preexistentes (o no sólo o no principalmente) sino que las partes eliminan incertidumbres relativas a situaciones jurídicas preexistentes entre ellas y se vinculan recíprocamente a fin de atribuir al hecho o al acto previos los efectos que resultan de la fijación contractual, impidiendo toda discusión al respecto. El contrato de fijación, que como la novación es incompatible con el reconocimiento de deuda aunque lógicamente, como la novación, lleva aparejado el reconocimiento de la existencia del contrato cuyo contenido se fija, es una suerte de interpretación de la relación jurídica preexistente realizada de consuno entre las partes de la misma: es una interpretación auténtica del contrato con efectos retroactivos. El contrato de fijación tiene como objeto la verificación de una situación preexistente y objetivamente incierta. Si la situación es inexistente, el contrato de fijación es nulo; si la situación es cierta, es igualmente nulo. Los efectos producidos por la situación originaria son los contractualmente verificados con el contrato de fijación, el cual tiene efectos retroactivos y está integrado por el contrato preexistente".

Por todo lo expuesto, no se puede considerar que el simple reconocimiento tenga, como tal y por sí solo, el efecto de novación extintiva que pretende la parte recurrente. Lo que sí ha producido el reconocimiento de deuda de 14 de febrero de 2007 es una renuncia a la prescripción por parte de la FEDERACIÓN, lo cual mantiene viva la deuda a que viene referida. Efectivamente, siendo de fecha 26 de junio de 2006 el fax emitido por la mercantil J. DE VIUDA DOMÍNGUEZ S.L. requiriendo al pago a la FEDERACIÓN, el subsiguiente reconocimiento de deuda de 14 de febrero de 2007 (que, por tanto, tiene lugar más de seis meses después del mencionado requerimiento al pago) viene, en cualquier caso, a suponer una renuncia a la prescripción y a dejar subsistente la deuda entre ambas partes. En este sentido, las SSTS de 6 de abril de 1974 y 21 de diciembre de 1988 subrayan que el reconocimiento de la deuda, posterior a la prescripción liberatoria del deudor, mantiene viva la acción enderezada a la exigencia de su efectividad, pero no en razón a la eficacia interruptiva del acto, sino a la implícita renuncia por él de la prescripción ganada, con o sin novación del primitivo título obligacional.

QUINTO.- Expuesto lo anterior, se corresponde analizar si, además de un reconocimiento que mantenga viva la deuda por renuncia a la prescripción, se puede afirmar que haya concurrido, adicionalmente, algún acto de interrupción del nuevo plazo de prescripción de 6 meses que habría comenzado a correr a partir de dicho reconocimiento de deuda, o, en otro caso, que haya tenido lugar algún tipo de novación posterior al reconocimiento de deuda que afecte o bien a la naturaleza de la deuda y con ello al plazo de prescripción o bien, al menos, al dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción, tal y como ha venido sosteniendo la recurrente. De otra manera, a fecha de 14 de febrero de 2007 comenzaría a computar nuevamente el plazo de prescripción de 6 meses que expirarían antes de la fecha en que tuvo lugar la petición inicial del proceso monitorio de 14 de julio de 2008, con lo cual habría que considerar prescrita la deuda.

Al respecto, disponemos como elementos probatorios del documento aportado por la demandante y ahora recurrente, de 14 de febrero de 2007, emitido por la FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO, suscrito por su presidente, Jose Ignacio , que declaró en el acto de la vista, y dirigido a AUTOBUSES VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ, y que como hemos dicho y aceptan las partes contiene un reconocimiento de deuda que es del siguiente tenor literal: "Muy Sres. Nuestros: Me dirijo a usted para informarle que estamos estudiando la deuda que mantenemos con su empresa para ver un calendario de pagos, ya que en estos momentos no nos es posible hacer frente a la totalidad de las facturas pendientes. Somos conocedores de la deuda y la asumimos, pero le rogamos nos den un tiempo a que recibamos la subvención de la Xunta".

Por otra parte, se encuentran las testificales del presidente de la FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO, que declara que no le constan ningún tipo de requerimientos de pago por parte de la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. desde que le remitió el documento de 14 de febrero de 2007, y la testifical del Sr. Arsenio , empleado de la mercantil apelante encargada del cobro de las facturas, quien alega en el acto del juicio que tras el reconocimiento de deuda se puso telefónicamente en contacto con la demandada y que la contestación era que seguían esperando la subvención. La jueza de instancia considera que "con la testifical no queda acreditado que se hubiese interrumpido de nuevo (la prescripción), pues no queda acreditado en qué fecha en concreto se efectuó la llamada telefónica para iniciar el comienzo de la prescripción, sin olvidar que se trata de un testigo de parte y trabajador de la demandante".

En cuanto a una presunta novación, la SAP Madrid de 15 de enero de 2000 , explica detalladamente que "ha de señalarse que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de los modos de extinción de las obligaciones, limitándose a enumerarlos en el artículo 1.156 y entre ellos figura la «novación», que en nuestro Derecho tiene un concepto lato y original que ni responde exactamente a la noción romana, cuyo ordenamiento se limitaba a reconocerla cuando la obligación experimentaba una alteración de importancia, ni refleja tampoco con pureza el sistema germánico, en el que se posibilita la modificación de un crédito sin destruir su identidad.

Nuestro Derecho ha incorporado una concepción amplia con base en la libertad contractual sancionada en el artículo 1.255 del Código Civil y facultad de los artículos 1.203 y 1.207 «contrario sensu» del mismo Cuerpo Legal, para modificar las obligaciones variando su objeto o sus condiciones principales, que permite incluir dentro de la novación no solo la figura tradicional de la extintiva también llamada propia, que se traduce en una extinción de la obligación existente mediante constitución de una nueva obligación que ocupe el lugar de aquélla; sino también la modificativa denominada doctrinalmente impropia, que surge de la mera variación de un crédito existente sin destruir su identidad. Esto es, siempre que por razones especiales no se justifique la hipótesis del efecto más fuerte, lo que puede emanar bien por la modificación de la prestación debida en cuanto a su contenido, lugar, tiempo o condiciones contrato de modificación, ya por transmitir el crédito a un nuevo acreedor (cesión de crédito), ora por asumir la deuda un nuevo deudor (cesión de deuda) SSTS. de 6 de noviembre de 1971, 5 de mayo de 1978, 29 de enero y 22 de noviembre de 1982 , entre otras, que tendrán lugar, al amparo del art. 1.205 del Código Civil , ya en la forma de «delegación» a través de un convenio entre los deudores, ya en la «expromisión» por convenio entre el acreedor y el nuevo deudor liberándose y desvinculándose el antiguo, naturalmente con la aceptación del acreedor, supuesto lícito de acuerdo con el art. 1.158 del Código Civil -STS de 10 de enero de 1983 . Si bien es cierto que reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que no existiendo una declaración terminante de las partes que exteriorice su «animus novandi» o una manifiesta incompatibilidad de la obligación antigua con la nueva, que aparezca con toda claridad, no puede tenerse por operada la novación, que en ningún caso puede presumirse SS.T.S. de 27 de febrero y 5 de marzo de 1965, 18 de mayo de 1981, 20 y 28 de marzo de 1985, 10 de julio de 1986, 7 de febrero y 1 de diciembre de 1987, 6 de abril de 1988, 6 de julio de 1989, 10 de febrero y 2 de junio de 1990, 21 de noviembre de 1991, 9 de enero, 18 de marzo, 16 de julio y 12 de noviembre de 1992, 29 de marzo y 18 de julio de 1993, entre otras, ni inferirse de meras suposiciones o conjeturas SS . T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1979, 20 de enero de 1985, 10 y 23 de enero, 27 de junio y 3 de septiembre de 1992 y 15 de mayo de 1993, de modo que al tratar de deducir aquella voluntad o consentimiento en este sentido, es decir, no de un pacto expreso, sino de un hecho, éste habrá de tener la relevancia precisa para evidenciar esa modificación que no cabe presumir sino en caso de incompatibilidad entre las dos obligaciones contrapuestas, con referencia a la novación extintiva y a la modificativa por cambio de acreedor, insusceptible de presunción conforme al artículo 1.209 en relación con los casos expresados en el art. 1.210, ambos del Código Civil ".

En el mismo sentido la STS de 23 de julio de 1996 indica que la novación "nunca se presume, y que es preciso para que exista, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio o de los hechos realizados por las partes".

Una vez expuesto lo anterior, y en referencia a una posible novación en el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia es algo parca al recoger y analizar los motivos alegados por la demandante y ahora recurrente. La recurrente alega, por una parte, que el reconocimiento de deuda pudo haber ocasionado una novación extintiva, mediante la cual podría haber nacido una obligación nueva, distinta al contrato de transporte y para la que, por consiguiente, regirían los plazos generales de prescripción del Código Civil. Tal y como hemos expuesto, coincidimos con la sentencia de instancia en que el reconocimiento de deuda contenido en el documento de 14 de febrero de 2007 , en referencia al requerimiento de pago de las facturas remitidas por la demandante, en concreto cuando dice "somos conocedores de la deuda y la asumimos", no tiene base suficiente para constituir una novación extintiva, de acuerdo a la jurisprudencia y consideraciones antes expuestas. Pero otra de las peticiones que viene reiterando la parte apelante desde la demanda es que, de no admitirse la novación extintiva, se admita que el dies a quo del comienzo del plazo de prescripción tenga lugar al finalizar el plazo de pago que solicitó la propia demandada.

Respecto a una posible modificación de la relación contractual que une a las partes, la sentencia parece admitir dicha modificación cuando dice, en su fundamento jurídico segundo, que "la parte actora se opone (a la excepción de prescripción alegada por la otra parte) manifestando en primer lugar que en el documento de reconocimiento de deuda de 14 de febrero de 2007 se reconoce la deuda, y además se fija un calendario de pagos, no estando por tanto prescrita la deuda al haberse acordado periodicidad en el pago de la deuda. En tal sentido la jurisprudencia actualmente establece que la existencia de pactos específicos sobre la época o periodicidad con la que se haya de cobrar puede alterar el dies a quo indicado por el artículo 951 , pero ello no justifica, en cambio, la sustitución de un plazo corto concebido en aras de preservar la agilidad del tráfico en el ámbito del transporte mercantil (seis meses del art. 951 del Código de Comercio), por los plazos largos contemplados en el Código Civil", transcribiendo seguidamente distintas sentencias que avalan dicha doctrina y concluyendo finalmente, de forma sucinta que "por ello ha de desestimarse en este sentido la línea argumental de la actora", pero sin pronunciarse sobre una posible modificación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción por aplazamiento de la deuda.

Ciertamente, el documento de 14 de febrero de 2007, contiene, además de un reconocimiento de deuda, una propuesta de aplazamiento en el pago de la misma, en concreto del siguiente tenor: "les rogamos nos den un tiempo a que recibamos la subvención de la Xunta", reforzada con la afirmación "me dirijo a usted para informarle que estamos estudiando la deuda que mantenemos con su empresa para ver un calendario de pagos". Parece también evidente la voluntad clara de la empresa de conceder un plazo. El propio presidente de la FEDERACIÓN declara que a principios de 2007 se había puesto en contacto con diversas empresas, entre ellas la mercantil demandante, porque no podían satisfacer todas las deudas, solicitando a todas ellas un aplazamiento de la deuda. El propio operario de la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. explica que, debido a la situación de la FEDERACIÓN es por lo que accede a no exigir inmediatamente la deuda, pero que exige a la FEDERACIÓN que al menos formule por escrito un compromiso, de lo cual nace el documento de fecha 14 de febrero de 2004. Por otro lado, ya antes de dicho documento, declara el operario de la mercantil de transportes, que la propia FEDERACIÓN le había justificado la viabilidad de un aplazamiento mediante el argumento de que esperaban una subvención de la Xunta, lo cual se corresponde con la propia redacción del documento de 14 de febrero de 2007, donde se ruega se conceda un tiempo a que se reciba "la", y no "una", subvención de la Xunta. Según afirma el operario, después de dicho documento, se puso en contacto más de una vez con la FEDERACIÓN donde se informaba acerca de si había llegado la subvención, pero en cualquier caso, con los mencionados antecedentes, la espera a la que accede la mercantil de autobuses después del fax de requerimiento de pago con las facturas, a la que siguió el documento de 14 de febrero de 2007, indica la voluntad clara de conceder un plazo a la FEDERACIÓN, avalada, más que por el establecimiento de un plan de pagos que propone ésta, por la expectativa fiable de liquidez que supone una subvención que viene siendo afirmada por la demandada y que, dada su identidad como FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO, parece más que probable su concesión, sino en un momento, en otro.

Sin embargo, como decíamos, la sentencia no hace referencia alguna a la concurrencia de la modificación del dies a quo en el presente caso, centrando su argumentación en si podía o no considerarse probado una interrupción de la prescripción en fecha posterior a la de 14 de febrero de 2007.

Es por eso que, habiéndolo solicitado la apelante ya desde su demanda, procede analizar si se puede afirmar la concurrencia de un nuevo dies a quo en el cómputo del plazo de la prescripción que haga prosperar sus pretensiones.

SEXTO.- Damos aquí por reproducida y suscribimos toda la jurisprudencia que refiere la sentencia de instancia y que reconoce la posibilidad de modificar el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción si las partes convinieron una época o aplazamiento para el pago. Ciertamente, es dudosa la cuestión de qué plazo de pago hay que considerar al respecto para fijar el dies a quo del nuevo cómputo del plazo de prescripción de seis meses, sin embargo al respecto ya se ha pronunciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias, como la de 24 de enero de 1990 , que en función del art. 1.909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad «del breve plazo de prescripción del art. 1968.2», o la de 10 de marzo de 1989 , que razona del siguiente modo, aplicable al presente recurso: "Es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio" (cfr., además, SSTS 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de junio y 19 de septiembre de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 8 y 10 de octubre de 1988 ).

Dicha jurisprudencia se corresponde, a mayores, con la doctrina que refiere la STS de 15 de octubre de 2004 , referente a la determinación del plazo en las obligaciones donde se acuerda aplazamiento, indicando que "no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 EDJ 1982/392 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor"

Por todo lo expuesto, debe estimarse que a fecha 14 de julio de 2008, momento de la petición inicial del Procedimiento Monitorio que precedió al presente juicio, no cabía considerar prescrita la deuda, con lo cual el motivo debe prosperar en los referidos términos.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada íntegramente la demanda por efecto de la estimación del recurso, procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. contra la sentencia de 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra en el Juicio Ordinario 251/2009 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, condenamos a la FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO a abonar a la actora la suma de 7.503,94 euros, suma que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la petición inicial del Procedimiento Monitorio que fue causa del presente procedimiento. Condenamos a los demandados a soportar las costas procesales devengadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento con respecto a las generadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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