Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 169/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100670

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00331/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100175

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2008

S E N T E N C I A Nº 331 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a treinta de julio de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 626 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 169 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Jose Carlos y Dª Angustia representados por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistido por la letrado Dª. PILAR LASHERAS HERRERO, y como apelado la entidad mercantil LEVALTA, S. L. representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 20-1-2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.-72-75) ) en cuyo fallo se recogía: "... estimando íntegramente en la demanda promovida por Levanta S.L, contra don Jose Carlos y doña Angustia debo condenar y condeno a los demandados al cumplimiento del contrato de compra-venta de fecha 27 de marzo de 2007 y, por ende, a pagar a la parte actora la suma de 2568 euros correspondiente a las mensualidades de febrero a mayo de 2008; dos mensualidades de 642 euros cada una convencimientos consecutivos de 5 de junio de 2008 y 5 de julio de 2008; 52.334,61 euros más IVA a la firma de la escritura; 319.738,44 mas IVA a la firma de la escritura para lo que podría optar por la subrogación a su costa en el préstamo hipotecario al que se alude en el Expositivo I del contrato; debiendo tomarse como fecha de firma de la escritura, una vez finalizada la obra, dentro de los 15 días a contar desde que la vendedora requiera al efecto a los demandados. Se imponen en la parte demandada en las costas del presente proceso... ".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.-2-4 ) se dictara en su día sentencia por la que estimándola íntegramente "...se condene a los demandados al cumplimiento del contrato de compra-venta de 27-3-2007 y, por ende, a pagar a mi representada: 1º.- 2568,00 euros correspondientes a las mensualidades de febrero a mayo de 2008, devueltas impagadas por los demandados, más los intereses correspondientes al tipo pactado. 2º.- dos mensualidades de 642,00 euros cada una convencimientos consecutivos de5-6-2009 al 5-7-2008. 3º:- 52.334,61.-euros más IVA a la firma de la escritura. 4º.- 319.7380,44 euros más a la firma de la escritura para lo que podría optar por la subrogación a su costa en el préstamo hipotecario al que se alude en el Expositivo I del contrato. 5º ) IVA de la anterior cantidad a la firma de la escritura. Debiendo tomarse como fecha de firma de escritura, una vez finalizada la obra, dentro de los 15 días siguientes a contar desde que la vendedora requiera al efecto a los demandados.".

Interesa señalar que en la contestación a la demanda (35-42) y previas las alegaciones correspondientes concluía solicitando que se dicte sentencia por la que "... desestimando las pretensiones deducidas de contrario en su integridad, absuelva libremente de la mismas a mis mandantes, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jose Carlos y doña Angustia , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 91-114 ) se alegaba: errónea interpretación del artículo 1 y 2 de la ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba; vulneración de las normas relativas a la pendencia del proceso artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de la jurisprudencia relativo al cumplimiento de las obligaciones recíprocas del artículo 1124 del Código Civil ; vulneración de las normas relativas a la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de las obligaciones y error de la valoración de la prueba; infracción de los artículos 399, 405 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la demanda y a la reconvención y vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la imposición de las costas procesales , para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que se anule la misma y en su lugar se determine, que el contrato quedó resuelto desde que de forma fehaciente la parte compradora así lo determinó por incumplimiento legal contractual de la parte compradora, además de por la existencia de una causa sobrevenida que da origen a la imposibilidad del cumplimiento por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados, con condena en costas y en el supuesto de no entenderlo así el tribunal, obliga a hacer cumplir sólo aquello que estaba incumplido en la fecha de la demanda, posibilitando la interposición de un proceso declarativo de resolución de contrato y modificando en consecuencia lo relativo a la condena en costas.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 117-120) se alegaban las razones que estimó oportunas frente al contenido del recurso de apelación, señalando con carácter previo que se estaban introduciendo cuestiones nuevas que exceden el ámbito del recurso de apelación en relación con el objeto del pleito, alegaba que si se diera por probado el incumplimiento de las obligaciones de la Ley 5//1968 de 27 de julio ello daría lugar a sanciones administrativas pero nunca a la resolución del contrato de compra-venta, que no se ha alegado ni acreditado un retraso constructivo imputable a la demandante, y que no concurren circunstancias de imposibilidad sobrevenida, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 -6 -2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Una primera cuestión que se plantea en la resolución del recurso de apelación interpuesto es lo indicado por la parte recurrida en cuanto a las diferencias que se observan entre lo que constituye el suplico de la contestación a la demanda (f.-42) y los pedimentos que se realizan en el suplico del recurso de apelación (f.-113-114) entre los cuales, cabe reseñarlo, concurren notables diferencias.

Tal como se ha señalado anteriormente en la contestación de la demanda se concluía interesando una sentencia (f.-2) "...desestimando las pretensiones deducidas de contrario en su integridad, absuelva libremente de la mismas a mis mandantes, con expresa imposición de las costas a la parte actora" y ello se hacía en base al art. 1124 y 1504 CC y ello alegando unos hechos que hacían referencia a las dificultades para encontrar financiación suficiente que llevaron a los demandados a desistir de su intención de compra así como se mencionaba tangencialmente la normativa legal contenida en la Ley 57/1968 de 27 de julio en sus artículos 1 y 2 .

Por el contrario en el suplico del recurso de apelación se interesa en la sentencia que se anule la del Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se determine, que: "...el contrato quedó resuelto desde que de forma fehaciente la parte compradora así lo determinó por incumplimiento legal contractual de la parte compradora, además de por la existencia de una causa sobrevenida que da origen a la imposibilidad del cumplimiento por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados, con condena en costas y en el supuesto de no entenderlo así el tribunal, obligar a hacer cumplir sólo aquello que estaba incumplido en la fecha de la demanda, posibilitando la interposición de un proceso declarativo de resolución de contrato y modificando en consecuencia lo relativo a la condena en costas" (f.-113-114).

Al respecto de esta primera alegación conviene señalar que el objeto del proceso, conforme resulta del artículo 412.1 de la LEC , queda establecido en los escritos rectores del procedimiento, esto es, demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a ésta, escrito de alegaciones que, como resulta del tenor literal del precepto examinado, constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, de alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

También cabe señalar, con carácter general, que es doctrina constante y reiterada (STS 6-3-1984, 25-91999 ) ,que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, en aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la L.E.C , entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur" (STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986 ), y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (STS 30-11-2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (STS 27-9-2000 ).

De modo que en esta segunda instancia debemos partir de lo que fue objeto de discusión en el Juzgado de Primera Instancia y se ha señalado, y que se puede resumir en la petición del demandante de que el demandado cumpla un contrato en los estrictos términos acordados y en la oposición que este hace pretendiendo la resolución del contrato vía art. 1124 y 1504 CC .

SEGUNDO.-.La segunda cuestión que se plantea en el presente procedimiento hace referencia a lo ya resuelto en la sentencia recurrida y es lo relativo a la resolución del contrato la cual se pretende por la demandada mediante el ejercicio de una excepción cuando requiere el ejercicio de acción.

En tal sentido, siguiendo con ello la sentencia recurrida el criterio jurisprudencial consolidado, que en otras ocasiones también ha señalado esta Sala como es el caso de la Sentencia de 20-11-2009 (Rec.- 373/2008) en línea con lo indicado por la STS 6-10-2002 , y la de 1-12-2005 se insiste en que "...la jurisprudencia de esta Sala que determina que la resolución del contrato solo puede ver postulada por vía de acción y no de excepción, pero como quiera que el "petitum" del escrito de contestación a la demanda, lo único que se postuló fue la desestimación de la demanda hace que excluya, toda posibilidad de reconvención, ni siquiera "implícita". Por ello lo único que puede hacer el Juzgador, ante tan anómala situación, es no tener en cuenta dicha alegación de resolución contractual - SS. 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre de 1999 y 6 de octubre de 2000 , entre otras" y también , entre otras, la STS 27-7-2007 que indica "...sobre todo habida cuenta de que no ha formulado reconvención, cuando, como tantas veces ha dicho esta Sala, la resolución ha de ser postulada por vía de acción, y no de excepción (SSTS 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 12 de febrero de 2002 , etc.)." por lo que debe concluirse rechazando las alegaciones de la recurrente y confirmando el criterio seguido en la sentencia recurrida.

Sin perjuicio de lo anterior conviene resaltar en cuanto a las alegaciones que realizaba la recurrente interesando la resolución en base al contenido del art. 1124 CC y 1504 CC dos consideraciones.

Con carácter general cabe señalar que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1.445, 1.461 y 1.500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto del artículo 1.255 CC , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, pero ciertamente ni las hay en le presente contrato ni de lo recogido en el mismo cabe deducir la existencia de una cláusula que faculte al comprador a resolver unilateralmente el contrato al no poder hacer frente al pago del precio pactado.

En la contestación a la demanda se acogió la parte ahora recurrente al contenido de la Disposición Octava del contrato, si bien parcialmente, puesto que ni su contenido es tal y como lo transcribe ni es completo el mismo ya que en tal cláusula se indica que "...La parte compradora deberá abonar el precio de esta venta en los plazos pactados en la cláusula tercera del presente contrato. El incumplimiento de esta obligación facultará a la vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el art. 1504 del Código Civil , con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por su incumplimiento." y continúa en su párrafo segundo "No obstante, en el caso de la parte vendedora optare por la no resolución del contrato, las cantidades no pagadas por la parte compradora a su vencimiento devengarán un interés del 12 por ciento anual a favor de aquélla contado desde la fecha de dicho vencimiento; todo ello sin perjuicio del derecho de la vendedora a resolver el contrato en el momento es que lo estime oportuno".

Se recoge en tal cláusula la facultad de resolución contemplada en el art. 1124 Código Civil para cuyo ejercicio, y entre otros requisitos, se señala que sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte (SSTS, entre otras muchas 24-9-97 y 6-2- y 5-71999 ) de manera que mal podría alegarse por aquella parte que incumple la primera de sus obligaciones que es el pago del precio en los plazos pactados.

También cabe discrepar de la valoración que se hace por la recurrente del contenido del art. 1504 Código Civil puesto que en el mismo se establece que "en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial". Y tal como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1996 que "...ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 26-5-92, 17-12-92, 27-1-93, 14-2-91 etc .) según la cual el artículo 1504 del Código Civil exige que el vendedor haya efectuado previamente requerimiento judicial o notarial en el que manifieste la voluntad de dar por resuelto el contrato; igualmente la jurisprudencia ha dicho repetidamente que no tiene el carácter de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda"; y ello independientemente de que se hubiera pactado otra cosa en el contrato.

TERCERO.- Respecto de la alegada cuestión de imposibilidad de cumplimiento, que en esencia constituye el fundamental motivo de oposición a la demanda y del presente recurso debe compartirse igualmente el criterio seguido en la sentencia recurrida.

Consta en la causa la firma del contrato alcanzado entre las partes (Doc. Nº 2 de demanda en f.-8 a12) para la adquisición de la vivienda, trastero y garaje descritos en el contrato en el expositivo II en fecha 27-3-2007, por un precio pactado de 399.673,05.-euros, acordando un sistema de pagos en virtud del cual se abonaban 3.000.000.-euros más el IVA en el momento previo a su firma, otros 15.000.-euros más IVA en el momento de la firma, 16 abonos de 9.600.-euros más IVA cada uno de ellos mensualmente comenzando el 5-4-2007, otros 52.334,61.-euros más IVA a la firma de la escritura y otros 319.738,44.-euros más IVA a la firma de la escritura para cuyo pago se establecía que podía subrogarse en el préstamo hipotecario relatado en el propio contrato.

Pero como la propia demandada recoge en su escrito de contestación a la demanda surgieron problemas para obtener la financiación pretendida por el comprador para hacer frente a los pagos -la entidad financiera les hizo ver que en atención a la edad de los solicitantes 60 y 62 años, el plazo y lo elevado de la cuota no podrían hacer frente al mismo- lo que unido a la incapacidad propia para generar tales recursos -jubilado con pensión media en el año 2008 de 1280,51.-euros (f.- 67) y sin trabajo remunerado la esposa- llevó a remitir escrito en el que por estos "...expresamente les manifestamos que damos por resuelto dicho contrato por la imposibilidad de afrontar los pagos pendientes, asumiendo la pérdida de las cantidades entregadas..." el 22-4-2008 (f.-51) que fue objeto de inmediata contestación (f.-64) el 23-4-2008 en le que se les indicaba que "No aceptamos en absoluto su voluntad de resolver el contrato. Le requerimos para que de forma inmediata proceda al pago de las mensualidades de febrero, marzo y abril de 2008 y prosiga con el cumplimiento del contrato ya que en caso contrario interpondremos las acciones legales oportunas" al haber sido devueltos los efectos sin haber sido pagados (f.-20, de 2/2008 con motivo en "disconformidad importe" y los de 3/2008, 4/2008 y 5/2008 con motivo de devolución "domiciliación incorrecta f.-21 a 23).

En este punto cabe reiterar el argumento de la sentencia y es que es preciso haber verificado la disponibilidad de financiación antes de adquirir un compromiso tal puesto que su capacidad económica era perfectamente conocida, así como la limitada posibilidad de generar recursos en el futuro, que era insuficiente para hacer frente al desembolso al que se habían comprometido para adquirir la vivienda con trastero y garaje por lo que era para ellos de todo punto necesario contar con financiación de manera que adquirir un compromiso sin haber asegurado su financiación con carácter previo supone una falta de diligencia.

El motivo alegado debe ser rechazado y en tal sentido cabe señalar que tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa, resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable (SSTS de 29-4-88, 1-12-94, 31-3-95, 3-3-99, 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.-449/08 ) que "...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65, 7-10-78, 17-1 y 5-5-86, 15-2-94, 20-5-97), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2- y 23-3-94, 17-3-97, y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78, 15-2-94, 4-11-99)..." en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que "...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible (sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)".

En consecuencia por finalizar este apartado y siguiendo las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19-3-2010 con cita de la de Cádiz de 13-6-2008 en supuestos similares al que se examina "...el adquirir tamaño compromiso en la situación descrita lo que demuestra a las claras es una falta de previsibilidad o si se quiere de diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para excluir el caso fortuito y la fuerza mayor...".

CUARTO.- La siguiente cuestión hace referencia a la alegación realizada en la contestación de la demanda -no había sido alegada en las anteriores comunicaciones que como se ha indicado hacían referencia únicamente a la imposibilidad alegada de cumplimiento de su parte del contrato- a la falta de constitución de aval o aseguramiento en los términos legalmente exigidos.

La Ley 57/1968, de 27 de julio de 1968 , que Regula la Percepción de Cantidades anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas ha sido declarada vigente por la Disposición Derogatoria 2 letra h) de la Ley número 33/1984 de 2 de agosto de 1984 y por la Disposición Derogatoria B) 1 del Real Decreto número 1348/1985 de 1 de agosto de 1985 (así como por la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación donde se establece que "La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio , sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones...") establece en su artículo 1 , que: "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entrega de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora...o por aval solidario prestado por..Bancos o Cajas de Ahorros para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido...", y en su artículo 2 , indica que "En los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:...b) Referencia al aval o contrato de seguro con indicación de la denominación de la entidad avalista o aseguradora...".

Se alegó por la recurrente en el escrito de oposición a demanda un tanto tangencialmente pero en cualquier caso la sentencia recurrida entró a resolver tal cuestión y ello en un doble sentido, que debe ser ahora aceptado, y ello por cuanto que no está probado que faltara el cumplimiento de tal requisito y en segundo lugar por cuanto que incluso aunque no hubiere sido satisfecho tal requisito son implicaría ello causa de resolución del contrato por haberse finalizado la construcción.

En cuanto a la primera causa de rechazo debe señalarse que si bien es cierto que en el contrato de compraventa (f.-8-12) no se hacía mención alguna a tal aval o aseguramiento incumpliendo con ello lo señalado en el art. 2 de al regulación anteriormente citada, ello no suponía su ausencia puesto que por parte de Caja Circulo se hizo ver la existencia del aval a nombre de D. Jose Carlos a falta de su entrega de la petición por el propio Jose Carlos (f.-68).

En cuanto a la segunda causa de rechazo y reconociendo la existencia de diversas interpretaciones en las Audiencias Provinciales sobre los efectos y consecuencias que debe merecer la ausencia de aval bancario o suscripción de seguro para garantizar la devolución de lo entregado (algunas entienden que es causa de resolución así Audiencia Provincial de Valencia Sección 6 en sentencia de 1-12-2009 o de Alicante Sección 9 de 05-10-2009 y las que en ellas se citan, frente a otra línea que entiende que no procedería como la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 21 del 15-12-2009 o la de Málaga Sección 6ª del 10-11-2009 ) lo cierto es que siendo su finalidad la de asegurar al comprador que se ve frustrado en su contrato, por el no inicio de las obras o no la terminación en plazo, la devolución de las sumas entregadas, más el interés correspondiente, a la fecha del juicio, ya había quedado carente de finalidad tal aseguramiento, pues la construcción estaba ya terminada y así se manifestó, por lo que en ningún caso, dicha circunstancia podría dar lugar a la resolución del contrato, en cuanto que ya estaba cumplida la finalidad que la garantía en cuestión perseguía, es decir, el buen fin de la construcción.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante y ello tanto de las ocasionadas en primera instancia como las de apelación al haber sido sus pretensiones rechazadas en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por la misma razón en este recurso de apelación al haber sido rechazados sus motivos de recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Jose Carlos y doña Angustia , contra la sentencia de fecha 20-1-2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 626/2008, de que dimana el Rollo de Apelación nº 169/09, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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