Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1364/2010 de 05 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100210


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 5 de julio de 2.010.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 937/2008 sobre reclamación de indemnización de 6.400 € pactada por incumplimiento de contrato de instalación de máquinas recreativas, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por INTERCARDEÑAS, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B-41922311, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don José Manuel Claro Parra y defendido por el Abogado Don Juan Melgar Sagrista, contra Don Julio , DNI NUM000 , y Don Maximo , DNI NUM001 , mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por el Procurador Don Jesús Delmás Lirola y defendidos por el Abogado Don Aurelio León Andujar. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 24 de julio de 2.009, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por "INTERCARDEÑAS SLU" contra D Julio y D Maximo , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 2 de julio de 2.010 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda sobre incumplimiento de contrato de instalación de máquinas recreativas el bar de la parte demandada, alegando, en esencia, que la parte demandada reconoció en su contestación a la demanda adeudar 1.900 €, por lo que, como mínimo, debió estimarse parcialmente la demanda por esta cantidad. Por otra parte la actora incumplió el contrato puesto que, conforme al mismo debía no renovar la licencia de las dos máquinas que tenía instalada para permitir la instalación de las de la actora y si bien revocó la licencia de una de ellas que expiaba al poco de firmar el contrato el 1 de mayo de 2.007, en lugar de esperar a que expirase la licencia de la máquina que quedaba en el bar, lo que debía ocurrir en octubre de 2.008, renovó la instalación con esta empresa para la instalación de otra máquina, lo que retrasa cualquier posibilidad de cumplimiento del contrato al menos hasta el año 2.012; ello constituye un incumplimiento que le autoriza a reclamar, conforme a lo pactado, la cantidad que pide en este procedimiento.

Segundo.- Según consta en el contrato firmado por ambas partes el día 1 de mayo de 2.007, la actora entregó a la demandada la cantidad de 4.500 €, cantidad que debía devolver duplicada si el titular del establecimiento donde se iban a instalar las máquinas de la actora, la parte demandada, "se ve imposibilitado para cumplir" la obligación contraída de instalar dos máquinas recreativas de la actora en su establecimiento. Igualmente existía esta obligación de devolver por duplicado esa cantidad en el caso de que la Junta de Andalucía no autorizara la instalación de las máquinas transcurridos cuatro meses desde la fecha de la firma del contrato. Del resto del precio pactado, hasta 12.000 €, la actora entregó también la cantidad de 1.600 €. La demandada pues recibió la cantidad de 6.100 €, de los cuales, en el momento de la presentación de la demanda había devuelto 4.200 €. La propia demandada admite que le quedan por devolver 1.900 €, lo que, como se indica en el recurso, constituye un allanamiento parcial que, sin embargo, no es tenido en cuenta en la sentencia, por lo que debe revocarse la misma como mínimo con respecto a esa cantidad.

Tercero.- La única cuestión sobre la que polemizan las partes es sobre si concurren los requisitos para que la parte demandada tenga que devolver los 4.500 € duplicados. Al respecto debe decirse, que la Junta de Andalucía no autorizó la instalación de las máquinas de la parte actora porque con respecto de una de las dos que tenía ya instaladas la parte demandada de otra empresa no expiraba la posibilidad de no renovación hasta octubre de 2.008, sin que fuera posible tener máquinas de distinta titularidad en un mismo establecimiento, circunstancia que ya sabía la demandada desde abril de 2.007, puesto que se dictó resolución en tal sentido por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha de salida de 30 de marzo de 2.007, a pesar de lo cual nada se dice al respecto en el contrato. Pero es más, también está igualmente reconocido que, posteriormente, concierta una licencia para otra máquina, lo que hace imposible el cumplimiento del contrato hasta el año 2.012.

Por tanto la instalación de las máquinas de la parte actora en el establecimiento del demandado no se ha llevado a cabo por la imposibilidad de obtener la autorización de la Junta de Andalucía en cuatro meses desde la firma del contrato y de cumplir la parte demandada lo pactado, desistiéndose además del contrato al renovar la instalación de una máquina de otra empresa. Por ello debe devolver duplicada la cantidad de 4.500 € conforme a lo pactado, además de los 1.600 € que posteriormente recibió, es decir, un total de 10.600 €, de los cuales sólo ha devuelto hasta ahora 4.600 €, por lo que restan por devolver 6.400 €.

Cuarto.- Esa cantidad de 6.400 € devengará los intereses prevenidos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

La estimación de la demanda conlleva, conforme al criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que deban imponerse las de primera instancia a la parte demandada.

Quinto.- Debe estimarse el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de INTERCARDEÑAS, S.L.U., contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra Don Julio y Don Maximo , debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (6.400 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a los demandados las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.