Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 288/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 331/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00331/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 288/2011
S E N T E N C I A Nº 331
Ilmos. Sres.
Presidente:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Magistrados:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca, a 13 de septiembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ibiza, bajo el número 1003/09 , Rollo de Sala numero 288/11, entre partes, de una como demandada apelante D. Nazario representado por la Procuradora Dña Cristina Suau Morey y asistido por el Letrado D. Ramón Baradat Fontanet de otra, como actora apelada Dña. Marta , D. Victorio , Dña Rosalia y Dña Virtudes , representados por la Procuradora Dña Monserrat Montané Ponce y asistidos de la Letrada Dña Catiana Palau Escandell.
ES PONENTE la Magistrada Ilmo. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Landáburu Riera, en nombre y representación de Dª Marta , D. Victorio , Dña Rosalia y Dña Virtudes , frente a D. Nazario , representado por la Procuradora Dña Victoria Martínez García, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar la cantidad total de ciento veintinueve mil quinientos ochenta euros (129.580) de la que la cantidad de treinta y un mil quinientos euros (31.500) deberá ser abonada a Dña Rosalia , la de treinta y un mil quinientos euros (31.500) a Dña Virtudes , la de treinta y cinco mil euros (35.500) a Dña. Marta y la de treinta y un mil quinientos ochenta euros (35.000) a D. Victorio , devengando las cantidades referidas los intereses legales previstos desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, y desestimando íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Nazario frente a los referidos Dña. Marta , D. Victorio , Dña Rosalia y Dña Virtudes , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, tanto por lo que se refiere a la demanda principal como a la demanda reconvencional, correrán a cargo de la parte demandada reconviniente."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada y actora reconvencional se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, por una parte, estimar en su integridad la demanda interpuesta por las hermanas doña Marta , doña Rosalia y doña Virtudes y don Victorio , contra don Nazario , condenando a dicho demandado a abonar a los demandantes la suma total de 129.580 euros, desglosada para cada uno de ellos en las cantidades que se fijan en el fallo de la meritada resolución y que han sido reseñadas en el antecedente de hecho primero de la presente, y, por otra parte, desestimar la demanda reconvencional a su vez formulada por el inicialmente demandado cuyo objeto era la declaración de nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda por dicha parte otorgada el 8 de abril de 2008 por ser simulada y carecer de causa; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al citado Sr. Nazario .
Debe precisarse, a los efectos de una mejor comprensión de los motivos del recurso de apelación que ha interpuesto el Sr. Nazario frente a la antedicha resolución, que la suma total reclamada en la demanda se halla conformada por dos partidas, la primera de 17.580 euros se reclama en concepto de pago del precio de las participaciones sociales de la mercantil denominada "El sitio de las Tapas SL", participaciones vendidas por los actores y adquiridas por el demandado mediante escritura pública otorgada el 7 de abril de 2008, y, la segunda de las partidas, por importe de 112.000 euros, en pago de la deuda mantenida por el demandado con los actores y que fue expresamente reconocida mediante escritura pública otorgada por el Sr. Nazario el día 8 de abril de 2008, librándose por dicho deudor 39 pagarés fechados en meses consecutivos desde el 14 de junio de 2008 y por importe de 3.500 euros cada uno de ellos, a excepción del librado en fecha 14 de enero de 2009 por un importe de 3.580 euros, y el último de ellos por importe de 7.000.- euros.
Como ya se ha dicho, el inicial demandado y actor en reconvención, se alza frente a la sentencia que concluye la primera instancia en solicitud de que, por este Tribunal, se revoque la misma en los siguientes pronunciamientos: la estimación íntegra de la demanda principal, pues muestra su conformidad con la condena al pago de la cantidad de 17.580 euros que reconoce adeudada por el precio de la venta de las participaciones sociales, y la desestimación de la demanda reconvencional, esgrimiendo en apoyo de tal pretensión revocatoria los motivos que, resumidamente, se pasan a exponer: a) error en la valoración de la prueba por parte del juzgador "a quo" en relación a la escritura pública de reconocimiento de deuda, pues nos hallamos ante un contrato simulado y falto de causa, habiendo reconocido los demandantes que no efectuaron préstamo alguno al hoy recurrente, tratándose de una garantía de pago del precio de las participaciones; b) error en la valoración de la prueba al ignorar el juez "a quo" lo declarado por el testigo don Jenaro en cuanto al pago de 21.000 euros; c) error en la valoración de la prueba al atribuir el juzgador "a quo" al hoy recurrente el percibo de cantidades dinerarias que los actores no acreditan haberle pagado, siendo que, además, algunas de las cantidades que englobarían la suma reclamada se corresponde a deudas entre terceros ajenos al presente litigio.
La parte actora principal y demandada en reconvención se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Como recordaba, entre otras, la sentencia de esta misma Sala de 14 de diciembre de 2009 , la figura del reconocimiento de deuda ha venido siendo caracterizada por la jurisprudencia como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del CC , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del artículo 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del CC. Como es sabido, dicha figura permite dos modalidades, la declarativa y la constitutiva. En la declarativa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998 , el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...". Por el contrario, el reconocimiento constitutivo, que requiere la manifestación de la causa, "conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado". Ahora bien, cualquiera que sea la modalidad de reconocimiento de deuda éste no impide en ningún caso discutir la validez y eficacia de la obligación, el único efecto que conlleva es aliviar la tarea probatoria al invertir las reglas de la misma, y ello aunque se entendiere que es constitutiva, desplazando la prueba de la causa al deudor, a diferencia de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria incumbe a quien reclama su cumplimiento.
Es en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso que hoy nos ocupa que la juzgadora "a quo" concluye que el reconocimiento de deuda realizado por el hoy apelante mediante escritura pública es plenamente válido y eficaz, conclusión que es plenamente compartida por este Tribunal por cuanto responde a una racional, objetiva y coherente valoración de las pruebas practicadas. En efecto, indiscutido entre las partes litigantes que el día 8 de abril de 2008 se otorgó el reconocimiento de deuda plasmado en la escritura pública notarial acompañada junto con el escrito de demanda, folios 23 a 26, en la que don Nazario reconoce adeudar a los hoy apelados la suma de 112.000 euros, y se compromete a devolver dicha suma mediante "treinta y un plazos mensuales", los treinta primeros por importe de 3.500 euros y el último de 7.000 euros, librando a tales efectos los pagarés cuya copia se incorpora a la mencionada escritura pública, era a dicho demandado hoy apelante a quien incumbía la probanza fuera de toda duda de la inexistencia de la deuda que en su día reconoció, reconocimiento que, no se olvide, no adolece de vicio alguno del consentimiento que sea alegado por el propio apelante. Y, a la vista del acervo probatorio, forzoso resulta concluir que, en aplicación del apartado primero del artículo 217 LEC , la pretensión articulada mediante la demanda reconvencional carece de sustento probatorio capaz de enervar la eficacia probatoria del propio reconocimiento de deuda, por lo que restando dudosos los hechos alegados por el demandado reconviniente, parte a la que incumbía la carga de su acreditación, devenía obligada, en primer lugar, la estimación de la demanda principal, y, en segundo lugar y consecuentemente, la desestimación de la demanda reconvencional.
Pero es que, además, tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que la prueba del pago, como hecho extintivo de las obligaciones, ex artículo 1156 del Código Civil , incumbe al demandado, así se desprende sin género de duda del vigente artículo 217 LEC y venía siendo aplicado conforme a la regla de derecho encarnada en el aforismo solutionem aseveranti probationis onus incumbit, que desplaza sobre el demandado, que lo alega, la carga de la prueba y con ello las consecuencias derivadas de la incompleta o insuficiente justificación del hecho solutorio. Dicha doctrina es recordada por esta Sala a los efectos de rechazar el motivo del recurso relativo a los pagos que se dicen realizados por don Nazario ya que, aparte de que la alegación de haber abonado determinadas cantidades -entre ellos 21.000 euros en efectivo- resulta incompatible con la postura mantenida de negar la existencia de deuda alguna frente a los demandantes, la mera declaración de un solo testigo que es, además, socio y amigo del apelante, no resulta suficiente para acreditar el pago, ni puede prevalecer frente al propio reconocimiento de la deuda realizado por el deudor hoy apelante.
TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, conlleva en materia de costas procesales causadas en esta alzada, la expresa imposición a la parte apelante conforme se dispone en el artículo 398.1 LEC .
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Nazario , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Suau, contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso al ser desestimado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

