Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 149/2010 de 04 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 331

Recurso de apelación nº 149/10

Procedente del procedimiento nº VERBAL Nº 307/2009

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE GAVÀ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 149/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2009 ,

en el procedimiento de Juicio Verbal nº 307/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, en el que es

recurrente, DON Secundino , y parte apelada, CAESMAR, S.A. , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.

el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 4 de julio de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ruiz Losada, en nombre y representación de Secundino , contra CAESMAR S.A., representado procesalmente por la Procuradora Dña. Encarnación Pérez Nofuentes, imponiendo expresamente a la actora el pago de las costas.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda que se insta, en base al art. 250.1.4º de la LEC , por entender que no se dan los requisitos para el mismo, pues la posesión u ocupación tenía como titulo un contrato de duración temporal que no fue renovado, y los actos de la demandada de cierre obedecieron a una orden administrativa, y no de forma arbitraria, descartando actos de despojo; con lo que la privación posesoria se encuentra justificada.

Frente lo que se alza el actor Don Secundino , insistiendo en reclamación de la tutela sumaria de la posesión de la parcela señalada con el número NUM000 en el Camping Estrella de Mar de Castelldefels, así como de las caravanas y anexos ubicados en la parcela, del que es titular la empresa demandada CAESMAR, S.A..

SEGUNDO.- El interdicto de recobrar se denomina en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como tutela sumaria de la tenencia o de la posesión (art. 250.1.4º ); debemos indicar que los antecedentes de los interdictos se encuentran en la legislación romana y canónica, así en el Derecho Romano nacieron al final del procedimiento formulario, y se daban, por el Pretor, usando facultades legislativas, en aquellos casos en que, por no haber regla general de derecho, por el carácter público de la cuestión o por evitar un posible perjuicio, era conveniente aplicar, rápida y provisionalmente, un edicto especial, para el caso concreto, así también debemos de tener en cuenta los precedentes, con importancia en el derecho canónico, donde se recogía el principio "spoliatus ante omnia restituendus"; siendo definidos por Manresa como "unos juicios sumarísimos, que tiene por objeto decidir interinamente, sobre la actual y momentánea posesión, o sea sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados, y también suspender o evitar un hecho que nos perjudica o puede causar daño".

En relación al alcance de la acción es unánime la jurisprudencia al sostener que con ellas se protege al poseedor de hecho, entendiéndose por tal el simple detentador, de modo que, aún cuando el actor interdictal pudiera merecer la calificación de poseedor vicioso no justifica cualquier acción arbitraria del demandado, olvidando lo dispuesto en el art. 441 CC. Y , teniendo en cuenta que en la vigente LEC, como se recogía anteriormente, en su artículo 447.2 establece que no producirá efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el presente caso, el actor-apelante, Don Secundino , insiste en reclamación de la tutela sumaria de la posesión de la parcela señalada con el número NUM000 en el Camping Estrella de Mar de Castelldefels, así como de las caravanas y anexos ubicados en la parcela.

En la misma demanda relata que desde hace más de cinco años ocupaba dicha parcela, por titulo de arrendamiento, y acompaña el último título de arrendamiento suscrito con la demandada, de documento nº 6.

Pues bien, dicho contrato se califica como contrato de temporada 2007/2008, por una duración de 11 meses, en que termina el día 31 de agosto de 2008. Por lo que, el contrato, titulo de su posesión, se hallaba resuelto, prima facie, pero además, y es hecho no controvertido, por causa de una serie de conflictos administrativos en la actividad de camping, la Dirección General de Turismo de la Generalidad de Catalunya ordenó el cierre de la instalación y la baja en la actividad de camping de la empresa demandada en fecha 4 de junio de 2008 que, si bien fue recurrida, se mantuvo en resolución de 12 de septiembre siguiente (documento nº 7).

La demandada dio cumplimiento a la orden de cierre y, mediante acta notarial de envió de cartas (doc. 3 contestación) comunicó a los campistas la no renovación de los contratos de temporada, como el que nos ocupa en la presente, como así se hizo, requiriéndoles para que retiraran sus caravanas y pertinencias. Y, haciendo para ello transcripción de la cláusula 12 del contrato, en que se estipula expresamente la facultad de la dirección de trasladar la caravana, modulo u otros bienes al lugar que estime oportuno, transcurridos 15 días naturales de estar obligado a abandonar la parcela, cosa inherente a la terminación del contrato y su ausencia de renovación; sin que conste negativa alguna a que puedan retirarse dichas pertenencias, otra cosa es que no se quieran retirar por su titular, que ello no es imputable a la demandada, y que además le causa perjuicios al ocupar un terreno que no pueden explotar, con la pérdida económica consiguiente.

Por tanto, el contrato temporal que sustentaba su posesión no fue renovado, y, además el cierre del camping, con la imposibilidad de su disfrute y estancia o posesión de parcela alguna resultaba imposible por orden administrativa, de cierre del camping. Debe tenerse en cuenta, el origen y fundamento de los interdictos que hemos indicado anteriormente, es decir, de juicios sumarísimos, que tiene por objeto decidir interinamente, sobre la actual y momentánea posesión, lo que requiere que la cosa se encuentre en poder del demandado, para restituir de forma urgente y rápida la posesión, siendo que en el presente caso, dicha posesión cesó a la fecha de resolución del contrato o cierre por orden administrativa del camping en acto de la administración, que impide hablar hipotéticamente de despojo por la demandada, que cumplió con lo ordenado por la Dirección General de Turismo de la Generalidad de Catalunya; lo que conlleva la falta del requisito de posesión y acto de despojo para la acción entablada.

Y, conforme el artículo 521-1 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa", poder de hecho que no ostenta el actor, por más que pretenda renovar su contrato de camping, que no fue renovado, sin que conste documento alguno que faculte a los anteriores campistas por contrato de temporada de un derecho preferente a otros que quieran contratar actualmente, tras la nueva apertura, con la empresa demandada, no consta acreditada en la presente norma que la obligue frente a los que hubieren disfrutado del camping antes del cierre administrativo, y renovación del mismo.

Se alega que no se puede enjuiciar la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes de la que se deriva la posesión reclamada, pero ni en la instancia ni en la presente se hace declaración alguna de resolución contractual. Pero si debe de analizarse la posesión, y su origen y permanencia, en otro caso, podía dar lugar a un ejercicio antisocial del derecho, pues posibilitaría por ejemplo a que cualquier arrendatario pudiera mantener la posesión tras la extinción de su contrato en atención a una abstracción de la posesión del título por el cual la ostenta, o igualmente quién vende una finca y, pretendiera el mantenimiento de la posesión frente al comprador. No podemos compartir la tesis del apelante de que el título puede extinguirse pero la posesión permanece, pues ello conduciría a la inseguridad jurídica, en negar eficacia a los títulos que otorgan o extinguen la posesión.

En definitiva, debe desestimarse la tutela posesoria solicitada, al no haber ser renovado su contrato de temporada, sin haber despojo alguno, ante el cierre administrativo del camping, y sin que la reapertura posibilite considerar una recuperación de una extinta posesión anterior, pero sin sustento legal alguno en la actualidad.

En el mismo sentido se pronuncian otras secciones de esta Audiencia Provincial, y en relación a la misma problemática del camping que nos ocupa, así podemos citar las sentencias de sección 16 del 28 de Septiembre del 2010, sección 17 del 16 de Diciembre del 2010, y sección 13 del 14 de Octubre del 2010.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Secundino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà en fecha 3 de diciembre de 2009 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2011, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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