Sentencia Civil Nº 331/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 51/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 51/2011

OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES ART.780 Nº 289/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 331/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinteitres de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores (art.780, número 289/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA, a instancia de Dª María Rosario , L'INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ (ICAA), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosario representado en esta alzada por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30/07/2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosario , representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT contra el I. C.A.A., se acuerda la confirmación de la resolución dictada en fecha 3 de abril de 2008 . No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria quien se opuso, siendo impugnante el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su demanda de oposición a la resolución del ICAA de 5-12-2008 por la que se declara su no idoneidad para la adopción internacional, interesando se revoque dicho pronunciamiento . El Ministerio Fiscal impugnó en el mismo sentido.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio del caso de autos hemos de señalar que si bien, y como ya ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 31-1-2008 , y en las de 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007 , la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva", en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. En nuestro caso, de un niño chino.

En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 "la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como "la cualidad psíquica de la relación", que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida."

Para finalizar diremos que para resolver el delicado problema de la idoneidad es necesario hacer una ponderada apreciación de las circunstancias del caso que evite tanto abrir las puertas de esta forma de filiación a personas que no reúnen las condiciones precisas para ello, como la frustración de las legítimas aspiraciones de ser padre o madre, encuadrable en el derecho al libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE , y del propio éxito de una adopción que podría verse abortada por un enjuiciamiento excesivamente riguroso de las peculiaridades de los seres humanos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, vemos que el informe psicosocial de la Fundación Blanquerna de 27-10-2008, en el que se fundamenta la resolución administrativa, viene a decir que la motivación de la apelante viene condicionada por su condición de hija única y porque su hijo, adoptado cuando contaba con seis años de edad en el año 2006, quiere tener un hermano; en que no tiene recursos necesarios para hacerse cargo de dos niños, y en que no tiene soporte familiar. Entiende que no tiene realmente deseo de tener un segundo hijo, que solo quiere otro por el deseo del otro y que ha mostrado fragilidad emocional y una inseguridad personal cuando ha tenido problemas en la crianza de su hijo.

En el informe del SATAV de 23-2-2010 se observa que la Sra. María Rosario tiene un adecuado manejo de sus responsabilidades parentales hacia su hijo, aunque se desprende que éste ha tenido un proceso de adaptación difícil, si bien progresivo, a las nuevas circunstancias familiares, aunque aún hay aspectos emocionales y afectivos, sobre todo relacionados con sus orígenes, que todavía quedan pendientes de resolver adecuadamente, situación que con la incorporación de un nuevo niño desequilibraría la gradual estabilidad conseguida, tanto cognoscitiva como emocional. Según tal informe, la motivación de aquélla parte del deseo de ofrecer un hermano a su hijo, lo que denota que tiende a proyectar en éste la carencia de su propia necesidad. Fruto de las expectativas puestas en este proceso de adopción, tiene dificultades para conectar con el mundo afectivo del menor , y comprende que la posible adopción supondría un alto coste emocional al pequeño porque le implicaría volver a revivir de nuevo la experiencia de su propio proceso adoptivo, lo que podría comprometer, de forma importante, su bienestar económico y psicoafectivo. Concluye que la incorporación de un nuevo niño al núcleo familiar podría suponer una alteración de la organización y la funcionalidad de la actual cotidianeidad, así como comprometer la necesaria atención y cuidado que ambos requieren.

Finalmente diremos que la apelante en su demanda aportó otro informe sobre idoneidad realizado por la Psicóloga clínica y forense, Sra. Micaela , de fecha 30-3-2009, practicado con entrevistas a la Sra. María Rosario , exploración psicodiagnóstica de su hijo, consulta del expediente administrativo y de los informes psicosociales, y consulta de los informes psicosociales y escolares del hijo. Del mismo se desprende que aquélla está completamente identificada en su rol maternal, mostrando un adecuado conjunto de habilidades necesarias en la adopción, así como un grado elevado de responsabilidad parental, por lo que considera que está totalmente capacitada para una segunda adopción. Que como consecuencia de la experiencia gratificante de ser madre, ha decidido emprender una segunda adopción internacional, sopesando de forma sensata las consecuencias de tal decisión como cualquier madre responsable y que durante dicho proceso ha expresado la natural ambivalencia inherente a la condición humana. Que por el conjunto de los resultados obtenidos y por el estudio de la documentación aportada, se considera que los argumentos de no idoneidad invocados en los anteriores informes psicosociales muestran principalmente un sesgo de subjetividad en la interpretación de los deseos de la madre y su motivación personal, por lo que considera que la Sra. María Rosario presenta las condiciones necesarias y suficientes para el proyecto de adopción internacional de un segundo hijo.

CUARTO.- Con estos antecedentes, vemos que el primer motivo de denegación de idoneidad, la motivación de la apelante, ha quedado acreditado a lo largo del proceso su firme voluntad de ser madre por segunda vez; negó en el acto de la vista que tuviera dudas al respecto, señalando su enorme deseo de lograr una segunda adopción, corroborándose este hecho con el presente procedimiento su firme deseo de culminar el presente proyecto adoptivo. En cuanto a sus ingresos, es profesora de secundaria, percibiendo nóminas de 2.300 € por catorce pagas, y además ingresa 800 de la Generalitat por familia monoparental y cuenta con la ayuda del Fondo de Acción Social para personal docente de la enseñanza pública no universitaria. Tiene vivienda propia totalmente pagada. Su padre cuenta con 73 años y su madre 68, y tiene hermanos con hijos. Es decir, el hecho de ser funcionaria de carrera le permite tener una estabilidad laboral y económica que debe valorarse de forma positiva, y puede contar con el apoyo de su entorno familiar.

En cuanto a su falta de capacidad para hacerse cargo de un segundo hijo que podría comprometer la estabilidad del núcleo familiar a lo que se refieren los dos informes administrativos, hemos de decir que las afirmaciones realizadas en los mismos se realizaron en todo momento sin la exploración del menor adoptado, si bien en el acto de la vista, tanto los especialistas como las psicólogas del SATAV mantuvieron que la adaptación del menor era satisfactoria y presentaba los problemas normales de un menor que había estado institucionalizado, tal como es de ver en los informes de valoración de 5-11-2006, 26-4-2007 y 15-5- 2008. Por su parte el colegio Eulalia Bora informó que el menor ha tenido un proceso de adaptación adecuado y progresivo; su rendimiento académico era lento, pero que sigue bien el proceso, sin que se observen dificultades en ninguna otra área, y se indicaba que la madre se implicaba en la trayectoria escolar del menor.

Es decir, no quedan acreditadas las condiciones objetivas y subjetivas excluyentes de su capacidad para ser madre atendido todo lo anterior y los informes obrantes en autos .En ejercicio de la facultad revisora que la legislación actual encomienda a los Tribunales sobre las resoluciones que en materia de protección de menores dicta la entidad pública, debe examinarse y valorarse todos los medios de prueba que conforme a la ley procesal pueden ser aportados por las partes a un proceso. Respecto a la prueba pericial aportada al mismo, cabe señalar , que a diferencia de lo que ocurría en la legislación procesal anterior a la Ley 1/2000 de 7 de enero , el dictamen elaborado por los peritos designados por las partes ya no tiene la consideración de prueba documental, sino que es considerado como una prueba pericial en igualdad de condiciones que la pericial emitida por los peritos designados por el Tribunal. La prueba pericial así aportada, como establece el art. 348 LEC , debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, al igual que los informes aportados por la entidad pública que han servido de base para la declaración de inidoneidad, a los cuales no tiene por qué otorgárseles una fuerza probatoria superior . Por otro lado es reiterada jurisprudencia de los Tribunales, que no debe hacerse de la idoneidad un concepto tan estricto y excluyente que acabe por condicionar y limitar excesivamente la posibilidad de adopción, de manera que en aras del interés de los menores se frustren las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar y que produzca a aquellos menores susceptibles de adopción lo que, en principio, en una perspectiva racional, puede considerarse un perjuicio. En definitiva, la buena inserción de la apelante en el medio en el que se desenvuelve, la ausencia de disfunciones a nivel personal, familiar, y económico , y la inexistencia de motivaciones inadecuadas para la adopción, así como su capacidad para brindar al menor un buen entorno de crianza en todos los órdenes, son circunstancias que nos llevan a la estimación del recurso que se examina.

QUINTO.- La anterior declaración comporta que no se haga especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosario , contra la sentencia de fecha 30-7-2010 , así como la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 30-7-2010, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 17 de los de Barcelona, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que declaramos que la apelante es idónea para la adopción, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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