Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 429/2011 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 331/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00331/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0006621
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2010
Apelante: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA S.A. INIEXSA
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000
Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI
Abogado: BENJAMIN CORTES MARGALLO
S E N T E N C I A NÚM.- 331/ 2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 429/2011 =
Autos núm.- 48/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Septiembre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 48/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S. A. (INIEXSA) , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, y defendido por el Letrado Sr. Rozas Bravo , y como parte apelada, el demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por el Letrado Sr. Cortés Margallo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 48/2010 con fecha 24 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO DIRECCION000 AVENIDA DIRECCION001 NUM000 - NUM001 DE CÁCERES, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA), debo condenar y condeno a la referida demandada a reparar y subsanar los defectos de construcción descritos en el informe pericial de D. Jesús Luis aportado como documentos 23 de la demanda, y en la forma prescrita por el referido perito, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento..."
Con fecha 31 de Marzo de 2011 se dictó Auto, que es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la Sentencia de fec ha 24-02-11 , dictada por este Juzgado, en los presente autos suscitados por el Procurado D. JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en el sentido de hacer constar que el Fundamento de derecho SEGUNDO, apartado "Defectos de carpintería metálica" cita a la vivienda NUM002 del portal NUM001 , cuando la realidad es que tal defecto se encuentra en la vivienda NUM002 pero del portal NUM000 ...."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Septiembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios del DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de Cáceres, ejercita frente a la entidad promotora del mismo INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA), acción de incumplimiento de contrato y acción de responsabilidad por vicios de construcción, reclamando la reparación de los daños y defectos aparecidos en varias viviendas de dicho inmueble, y, subsidiariamente, la indemnización de los mismos por importe de 17.189,55 euros. Frente a la sentencia que estima la demanda, se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba pericial, ya que los defectos reclamados, a excepción de las fisuras en el estuco de la fachada, en los tabiques interiores y falso techo de las viviendas que admite, no pueden ser calificados como ruina funcional, habiendo prescrito, además, la acción. Sostiene que el perito de la parte actora sólo considera deficiencias funcionales las fisuras de la fachada, en la tabiquería interior y el problema del solado, el resto los considera defectos estéticos que no constituyen ningún problema para la estabilidad del edificio.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta cuáles son los defectos a que se refiere al demanda, y la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la responsabilidad del promotor constructor por los mismos. Los defectos a cuya reparación ha sido condenada la promotora y a los que se refiere el recurso afectan al solado del piso NUM003 del portal NUM001 , humedad por condensación en la vivienda NUM002 del portal NUM001 , humedades por goteras en las terrazas de las viviendas NUM004 y NUM005 del portal NUM001 , parquet de la vivienda NUM002 , portal NUM001 , desperfectos en la carpintería de madera de la vivienda NUM006 portal NUM001 , ausencia de rejilla de salida de gases en las viviendas NUM007 portal NUM000 , NUM005 y NUM006 portal NUM001 . La apelante no niega la realidad de los daños, pero sí su responsabilidad, dada la escasa entidad de los mismos que considera un pero defecto estético, y el tiempo transcurrido desde la entrega de las viviendas, negando que le puedan ser imputados por deberse a la falta o defectuoso mantenimiento.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta en la Sentencia de 29 de enero de 1991 , señala que "A) Es premisa fundamental en materia de reclamaciones derivadas de defectos en la construcción, distinguir si se trata de vicios originadores de ruina, o de simples defectos constructivos que no llegan a tal entidad. La amplitud jurisprudencial del concepto de «ruina», no sólo abona a aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando «ruina funcional», es decir, el defecto que hace que la edificación inútil para la finalidad que le es propia; B) Si las anomalías denunciadas se pueden incluir en ese concepto jurisprudencial amplio de «defecto ruinógeno», será de rigurosa aplicación la literalidad del art. 1591 del Código Civil , con la garantía decenal allí establecida, que asegura la reparación de los vicios que se manifiestan dentro de los diez años, si bien el comitente tendrá el plazo de quince años para ejercitar la acción; C) El mismo art. 1591 citado, contempla, en su último párrafo, el supuesto de deberse la ruina a la falta por parte del contratista de las condiciones del contrato, en cuyo caso la acción indemnizatoria, como personal que es, será la de quince años del artículo 1964 del mismo cuerpo legal; D) En el supuesto de tratarse de vicios no ruinógenos por su entidad, se han seguido diversas teorías para la efectividad de la reparación: entender, en primer lugar, que se trata de los vicios ocultos, cuyas acciones se reconocen en el artículo 1490 del Código Civil , teoría ampliamente desechada, por suponer una equiparación inexistente con el contrato de compraventa, y por la brevedad del plazo para reclamar estas acciones edilicias, que hacía muy difícil el descubrimiento del defecto; una segunda postura viene referida al cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del contratista, que se hayan observado después de la entrega y aceptación de la obra, supuesto que se corresponde, y está comprendido, dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos que señalan los artículos 1091 ; 1098; 1101; 1166 y 1258 todos del Código Civil; y una tercera vía, un tanto ingeniosa e intermedia, que es la que se cita en el recurso, con base en la teoría del error en la sustancia, y que consiste en entender anulado el proceso de recepción de la obra, dada la concurrencia de un error en relación con la entidad de los vicios descubiertos después; teoría que llevaría aparejada la caducidad de los cuatro años señalada en el art. 1301 del Código Civil (contados desde la culminación del proceso receptivo); y anulado este acto, las cosas volverían a su primitivo estado anterior, y el comitente dispondría de los 15 años de la acción personal, para reclamar los defectos descubiertos. Todas estas posiciones doctrinales, volvemos a insistir, pueden tener más o menos viabilidad en relación con el caso concreto, cuando se trata de defectos o vicios no determinantes de ruina, pues en el supuesto contrario, la garantía decenal del art. 1591 es de aplicación taxativa".
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, debemos concluir que si bien los defectos a que se refiere el recurso no tienen el carácter de ruinógenos, dada su escasa entidad, la demandada puede responder de los mismos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que sumió en el contrato de obra. En relación a esta responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora entregó el edificio litigioso, el Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias de 30 noviembre 1972 , 29 enero y 23 marzo 1983 , 20 febrero 1984 , 12 febrero 1988 y 12 abril 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo Legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años (artículo 1964 del Código Civil), que aquí no ha transcurrido.
En consecuencia, el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones objeto de este procedimiento es el de quince años contados desde la aparición de los defectos denunciados, por lo que no ha transcurrido el mismo, al haberse finalizado la construcción en el año 2001, sin que resulten de aplicación los artículos 149 y 1484 del Código Civil , precisamente por la escasa entidad de los defectos reclamados. Por ello, al no negarse su realidad y admitiendo las valoraciones del perito de la parte actora, debe mantenerse la conclusión alcanzada en la instancia sobre la responsabilidad de la demandada, como constructora del inmueble por dichos defectos, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA (INIEXSA), contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres en autos de Juicio Ordinario 48/10 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
