Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2011

Última revisión
20/12/2011

Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 405/2011 de 20 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100320

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1634


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 331

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Cádiz. AUTOS: Juicio Verbal Nº 1441/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 405/2011.

En Cádiz a veinte de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1441/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Agueda , representada por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don José Manuel Medina Lechuga, siendo parte apelada Don Benigno y la entidad Axa Seguros, representados por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Rafael Guerrero Pinedo y Grúas Reyda, en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó sentencia el día 16 de mayo de 2011 de en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Agueda contra Don Benigno contra la entidad Grúas Reyda y contra la aseguradora Axa debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra y ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Agueda, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria comparecida, oponiéndose, siendo emplazadas por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección , donde se formó Rollo y fue designada ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de Doña Agueda solicitando su revocación, habiendo interesado en su demanda la condena de Don Benigno, Grúas Reyda y de la aseguradora Axa a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 5.646,37 euros, más intereses, que serán para la aseguradora los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, cantidad resultante por los perjuicios personales y materiales sufridos por la recurrente derivados de accidente de tráfico.

En el escrito de interposición del recurso solo expuso que interesaba la revocación de la resolución, invocando que se apreciara la concurrencia de culpas, sin cuantificar.

Los apelados comparecidos instaron la desestimación del recurso , con confirmación de la sentencia combatida y expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- La reclamación deviene de los perjuicios sufridos por la actora cuando con ocasión de circular el 20 de noviembre de 2008, sobre sus 12,20 horas, con su vehículo Peugeot 207, matrícula ....QQQ, por la Avenida del Puerto de Cádiz, en dirección al interior de la Ciudad, por el carril izquierdo de circulación de su sentido de marcha, haciéndolo por el Derecho , más adelantado , el vehículo grúa Mitsubishi, matrícula 6727FRB, conducido por Don Benigno, propiedad de Grúas Reyda y asegurado en la compañía Axa, al llegar a la rotonda existente a la altura de la Plaza de España y tratar de salir el último de su carril para dirigirse a su derecha y acceder a dicha Plaza, colisionó el turismo en su parte delantera derecha con la trasera izquierda del último, produciéndose lesiones en la Sra. Agueda y daños materiales en su automóvil, como en la instancia se detallan.

La Juez a quo analiza en el Fundamento Jurídico Segundo la dinámica del accidente destacando que en el supuesto de daños personales y hasta el límite del seguro obligatorio, el conductor queda exonerado si prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo , conforme al párrafo 2º del artículo 1 de la LRCSCVM, de modo que, produciéndose una inversión de la carga de la prueba, responde el conductor aunque no conste su culpabilidad. Atiende al atestado levantado, destacando que el vehículo grúa iba adelantado respecto del turismo, siendo indiferente, a su juicio , que la actora activara o no el intermitente para acceder a la Plaza de España, resultándole ilustrativo la localización de los daños de ambos vehículos, lo que le lleva a concluir con que la culpabilidad exclusiva del siniestro ha de atribuirse a la demandante.

En esta alzada compartimos su criterio y hacemos notar, además, que como ya hemos puesto de manifiesto en algunas resoluciones de esta Sala ( así la Sentencia de 22 de marzo de 2010, Rollo nº. 39/2010, y Auto de 8 de septiembre de 2009, entre otros ), dejimos lo siguiente: " la regulación del tráfico en las rotondas debe resolverse conforma a los siguientes criterios. Las referencias existentes a las glorietas -o rotondas , que parecen ser términos intercambiables- en los textos legales no son abundantes. Si examinamos tanto el Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , como el Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, comprobaremos que las alusiones a la institución son escasas y probablemente insuficientes. En el Anexo 1 de la Ley se define a las glorietas en los siguientes términos: "Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea ".

Pues bien, al margen de puntuales referencias no sustanciales en el Reglamento (así en el art. 46 sobre moderación de velocidad, art. 64 sobre prioridad de paso de ciclistas, art. 124 sobre prohibición de cruce para peatones o art. 162 en sede de señales de orientación), las normas legales y reglamentarias sobre circulación en las glorietas son tres , a saber: (1) La norma contenida en el art. 43.2 del Reglamento sobre sentido de circulación, a cuyo tenor, " en las plazas, glorietas y encuentros de vías los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de aquéllas"; (2) La previsión sobre preferencia en el acceso a las rotondas, a través de una normativa especial en relación a la general sobre prioridad de paso , al establecer una excepción al criterio general del artículo 21 de la Ley de Tráfico, acudiendo al artículo 57 del reglamento en el que de forma excepcional se dispone que ante la inexistencia de señal que regule la preferencia de paso tendrá prioridad el vehículo que se encuentre en la glorieta sobre los que pretendan acceder a ella; y (3) La norma también configurada por vía de excepción en el art. 87.1 ,c del Reglamento en sede de prohibición de adelantar, de tal forma que la prohibición de hacerlo " en las intersecciones y en sus proximidades ", no rige cuando " se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta ". Así pues lo que nos dice la Ley sobre glorietas es básicamente que se circula en sentido contrario a las agujas del reloj, que para acceder a ellas debe respetarse el paso de los vehículos que ya estén en su interior y que puede adelantarse cuando por ellas se circula. Pero nada se indica sobre los extremos antes citados, esto es, sobre carril indicado para circular y sobre preferencias en los desplazamientos laterales.

Así las cosas, es obvio que habrá que acudir a los criterios generales. Y en su seno observamos que el art. 14 de la Ley de Tráfico determina que , cuando existan dos carriles, será el carril de la derecha por el que habrá de circular habitualmente, que es justamente por el que transitaba el autobús propiedad de la entidad apelante. No se pueden, por tanto, compartir los razonamientos de la Juez de Instrucción que en el procedimiento penal precedente entendió que el autobús debería haber circulado por el carril central hasta llegar a su salida. Por otra parte, si nos atenemos a las normas reguladoras de los desplazamientos laterales, comprobaremos que el art. 28 de la Ley fuerza a respetar la prioridad del que circule por el carril al que se pretende acceder, o lo que es lo mismo, que el Sr. Abascal Juste venía obligado a no atravesar el carril exterior de la rotonda al estar por allí circulando la conductora contraria. El hecho de accionar su intermitente para desplazarse obviamente no le atribuye preferencia de paso alguna.

Esta es la solución aportada por las resoluciones de algunas Audiencias Provinciales , entre las que podemos citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona de 22/abril/2002 , de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13/marzo/2000 (" la Sala llega a la conclusión de que circulaba por uno de los carriles situados a la derecha del vehículo del actor, procediendo de repente e inopinadamente a cambiar de carril para girar a la izquierda en la Glorieta, cruzándose ante este automóvil, e interponiéndose en su correcta marcha y provocando la colisión ") o la de la Audiencia Provincial de Asturias de 19/octubre/2006 (" el accidente se produce por causas imputables al conductor del camión, quien circulando por una glorieta, pretende realizar giro a la derecha desde el carril interior de la misma, interceptando la trayectoria del vehículo que circula a su derecha. Maniobra que además verifica sin adoptar la precaución de mirar previamente si tiene libre el carril que trata de ocupar, pues que de haber observado esa diligencia se habría percatado de la presencia del vehículo ")".

Hemos expuesto lo anterior porque en nuestro caso el vehículo grúa circulaba por el carril derecho de los dos de su sentido de marcha, más adelantado que el turismo de la demandante , tratando el de la grúa de entrar en la Plaza de España, a su derecha, debiendo haberle cedido el paso el de la actora y, para el caso incluso de que quisiera completar la rotonda, puesto que vehículo grúa no salió del carril Derecho, tenía preferencia sobre el contrario.

Por ello , que el accidente se debiera a culpa exclusiva de la actora, sin que quepa apreciar compensación de culpas.

De ahí que la Sentencia deba mantenerse, al no quedar desvirtuada la valoración de la prueba hecha, con desestimación del recurso.

TERCERO .- En cuando a costas, se imponen a la recurrente, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Agueda contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por la Sra. magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Cuatro de Cádiz, en el Juicio Verbal nº.1441/2010, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que no cabe , salvo el extraordinario de revisión.

Así por esta mi Sentencia , juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.