Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 313/2011 de 15 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 313/11 - AUTOS Nº 2.303/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.

S E N T E N C I A N º 331

En Granada, a quince de julio dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 313/11- los autos de Juicio Verbal nº 2.303/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Banco Español de Crédito, S.A. contra Dña. Regina .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda principal formulada por la procurador Dª. Mª José Rodríguez García en nombre representación del Banco Español de Crédito, S.a. frente a Dª. Regina y desestimando la demanda reconvencional formulada de adverso, debo condenar y condeno a Dª Regina a pagar a la actora la suma principal de 1.804'22 euros, intereses pactados y costas procesales causadas en la instancia.".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanadada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de mayo de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones (art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre ).

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que acogió la demanda principal formulada por la entidad bancaria en reclamación del saldo deudor que, a fecha 21 de septiembre de 2010 , mantenía la demandada por cuenta vinculada a la tarjeta de crédito y a la cuenta personal por importe de 1.804'2 €, se alza en apelación la demandada insistiendo, por un lado en que la deuda debe reducirse a 1.297'92 € por no estar justificadas las cargas restantes por gastos de tasación inmobiliaria, como por la compensación de deuda que, por vía reconvencional, formuló con carácter previo a la contestación por importe de 1.838'89 €, que era el saldo que denuncia indebidamente dispuesto por la entidad bancaria cancelando otra cuenta de crédito personal que la reconviniente mantenía con la entidad, por lo que reclama la cantidad a favor de la reconviniente de 541'07 € o, alternativamente, de 34'67 €.

El recurso no puede prosperar. La cantidad de 506'40 € que dice cargados indebidamente quedaron justificados por unos gastos de tasación dentro de la operación de refinanciación hipotecaria que aparecen expresamente autorizados por la apelante, por más que de manera evasiva dude de la autenticidad de la firma de los documentos presentados por el banco apelado para contrarrestar esa impugnación al saldo, que fue total al tiempo de practicar el requerimiento de pago en Juicio Monitorio, negando la totalidad de la deuda que finalmente acepta debida en casi 1.300 €.

El otro motivo del recurso presenta más dudas y se articula denunciando infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba por entender que no es a ella sino a la entidad bancaria a la que correspondía demostrar que la disposición bajo la clase o mención "orden de traspaso" de 1.838'89 € con fecha 6 de octubre de 2008 obedece a una causa justificada que ella niega.

SEGUNDO .- Es cierto que el banco nada ha acreditado en relación a dónde fue traspasado ese saldo, ni porqué se realizó esa orden ni quién la dio o autorizó. La apelante alega que se trata de una penalización por cancelación de hipoteca pero tampoco justifica ese concepto y este Tribunal ignora la realidad de esa disposición o traspaso que, en los términos en que se hace valer, ni puede amparar una compensación legal, pues no se trata de la existencia de una deuda a su favor, por parte de su acreedora bancaria, líquida, exigible y determinada, en realidad, no aparece ningún saldo deudor, ni puede justificar per sé esa mera anotación contable, por más que se diga verbalmente reclamada en distintas ocasiones, una compensación judicial, al no acreditarse responsabilidad de la entidad por mala praxis bancaria en las gestiones de los fondos bancarios, que sería presupuesto de la responsabilidad y del daño a restituir, a partir de cuyo momento podría operar la compensación.

La reconviniente no solicitó ni basó su reconvención en esa posible responsabilidad contractual con base en hechos concretos que hubiera tenido oportunidad de rebatir el banco, ni solicitó rendición de cuentas de los gastos de cancelación de la hipoteca y del saldo existente hasta entonces, ni aporta documento que demuestre la legalidad de esa imputación, ni consta que haya solicitado a los dos años anteriores a la presentación de la demanda requerimiento al banco para que exhiba esa "orden de traspaso" . Al contrario, se ha limitado a dar por válida esa deuda y por exigible esa responsabilidad esa responsabilidad en una precipitada reconvención de Juicio Verbal, inadecuada, desprovista de todos los requisitos para que opere la misma, tanto legal como judicialmente, y debe rechazarse sin más su recurso.

TERCERO .- No obstante la desestimación del recurso, la duda a que antes se aludía y la falta de toda explicación por la entidad reconvenida sobre ese movimiento, sin ser por sí misma causa de responsabilidad, genera en el Tribunal las dudas de hecho suficientes como para, en aplicación del art. 394 del la LEC , considerar procedente el no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las de esta apelación en aplicación del art. 398 del mismo texto.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dña. Regina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada en Juicio Verbal 2 . 303/10 de fecha 18 de febrero de 2011 , confirmamos la misma con la única excepción del pronunciamiento sobre costas que dejamos sin efecto acordando, en su lugar, no hacer expresa imposición de las causadas en ambas instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.