Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 570/2010 de 13 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100264


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00331/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 331/2011

RECURSO DE APELACION 570/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a trece de junio de dos mil once .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 962/2008 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 570/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Victoria , representada por el Procurador Sr. D. José Luis Granda Alonso; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Santiago , representado por la Procuradora Sra. Dª. Sandra Orero Bermejo; sobre responsabilidad de letrado.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha uno de junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad promovida por Dª. Victoria , representada por el procurador D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO y asistida por el letrado D. JUAN CARLOS GARCIA DEL BARBO SANCHEZ contra Dª. Camila y asistido por el letrado D. PEDRO FERRERO SAN LAZARO, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 15.046,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas causadas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de junio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se oponga a los de esta resolución judicial en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.

Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso, la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas practicadas en los autos, ha quedado acreditado que no existe ningún dato que permita deducir que el demandado y ahora apelante, el letrado Sr. Santiago , tuviera conocimiento a la fecha de la interposición de la demanda del grado de minusvalía de la actora, toda vez que a juicio de la parte apelante no tiene sentido, que se haga una primera ampliación de la demanda, como consecuencia de unas facturas de fecha posterior a la presentación de la demanda, lo lógico es que se hubiera incluido esa reclamación en la demanda principal, de haber estado en poder del letrado ese dato, lo que a juicio de la parte apelante se deduce del hecho de que, ni en la reclamaciones extrajudiciales de fecha 17 de febrero y 27 de mayo de 2004, no se aluda a reclamaciones por ese concepto, así como el hecho de que no se aluda para nada a esa declaración de minusvalía, que tiene lugar por resolución de fecha 13 de mayo de 2003, en las diligencias penales que se siguieron por esos hechos, y en especial en el informe pericial.

Tercero .- Conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 26 de febrero de 2007 (recurso de casación 715/00 ), "la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato: SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la " lex artis" (reglas del oficio), pero no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria ( STS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 entre otras)", que se regula por las normas generales del contrato de arrendamiento de servicios, y de forma especial por las normas del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, siendo la obligación principal del letrado prestar sus servicios profesionales a su cliente de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 42 del citado Estatuto y, en especial, realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto, siendo el derecho fundamental el cobrar los correspondientes honorarios o retribución por sus servicios.

En este sentido la reciente sentencia del TS de fecha 14 de julio de 2010 ha venido a declarar: "La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la " lex artis" (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. (ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007 ).(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico (v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".

Cuarto .- Partiendo de los hechos acreditados en primera instancia y que no son discutidos en esta alzada, como es la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre la actora Dª. Victoria y el letrado demandado D. Santiago , contrato en virtud del cual la actora encomendó al demandado la asistencia y asesoramiento legal derivado del accidente que tuvo la actora en día 8 de octubre de 2001, que en virtud de dicho encargo el ahora apelante presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario, en fecha 21 de junio de 2004, que en fecha 9 de julio se presentó una ampliación a la demanda, y que en fecha 28 de julio, con entrada en el Juzgado de Tomelloso el día uno de septiembre de 2004, presentó una segunda ampliación en la que se reclamaba la cantidad de 15.046,34 €, como consecuencia del grado de minusvalía del 39% que se había reconocido a la parte actora, la primera cuestión que se reproduce en esta alzada, es si como se alega en la demanda, y se recoge en la demanda, esa segunda ampliación se debió a la negligencia del letrado al no haber incluido esa petición en su demanda inicial, o si por el contrario como se alega por el ahora apelante, no tuvo conocimiento de tal hecho hasta que él le dio cuenta de la presentación de la demanda, y que dicha ampliación se presentó ante la insistencia de la actora a pesar del que él le había asesorado que el reconocimiento de dicho grado de minusvalía no implicaba ningún tipo de incapacidad.

Teniendo en cuenta que el letrado al asumir la asistencia letrada del cliente debe actuar con una especial diligencia, de los hechos que se declaran probados, ha de llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia apelada, debiendo entender que la segunda ampliación tuvo su origen en la negligencia profesional del letrado de no haber incluido la reclamación por la minusvalía en la demanda inicial, puesto que no tiene lógica que si se encarga a un letrado la defensa y reclamación por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico, no se le entreguen todos los documentos y certificados que el lesionado pueda tener para formular la reclamación, incluido la posible declaración o reconocimiento de minusvalía, o en todo caso, es deber del letrado el reclamar al cliente todos esos documentos y datos, por lo que es indudable y se deduce de esa segunda ampliación, sino no se hubiera presentado por el letrado, que la misma se debió a la negligencia profesional a la hora de formular la demanda.

Quinto .- Ahora bien, no basta que haya existido esa negligencia para que la indemnización deba fijarse sin mas en el importe de la reclamación que no se pudo llevar a cabo, en la medida que si bien no es necesario, como ya se ha expuesto, la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Ahora bien, teniendo en cuenta que el mero hecho del reconocimiento de una minusvalía del 39% no implica sin mas que deba valorarse ese hecho como determinante de una incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual, siendo necesario que se acredite que las lesiones y secuelas que sufría la parte actora unido a ese grado de minusvalía determina dicha incapacidad. No se puede desconocer que con relación a esta cuestión la STS de fecha 18-7-2008 recoge la doctrina legal al señalar: "La doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil de Letrados (así, sentencia de 15 de febrero de 2008 (Recurso 5015/2000 ), que cita las de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 ), señala que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil . Además, la propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye la relación de causalidad entre la conducta del abogado y el resultado dañoso en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( sentencia de 30 de noviembre de 2005 )".

En base a lo anteriormente expuesto, el hecho de que la reclamación contra la entidad aseguradora terminó en virtud de una transacción de las partes, esa pérdida de expectativas no puede fijarse en la cantidad objeto de la reclamación, debiendo valorarse, no tanto por la cuantía de la pretensión que no pudo ejercitarse, sino por la pérdida de esa expectativa a que su pretensión fuera examinada en el proceso, lo que debe fijarse en la cantidad de 3.000 €.

Sexto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas, ni de primera instancia, ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en fecha 1 de junio de 2010 , se revoca parcialmente dicha sentencia y se fija el importe de la indemnización en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €).

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas, ni de primera instancia, ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.