Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2011

Última revisión
08/09/2011

Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 181/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100340

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2224

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00331/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

225393C1

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36017 41 1 2008 0100962

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2008

Apelante: ACERIAS AS PONTES

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: ANTONIO SALVADOR DE SAS FOJÓN

Apelado: UTE BANDEIRA

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: JOSE CAO GARCIA

S E N T E N C I A N U M: 331/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de Septiembre de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrente ACERIAS AS PONTES, representado por el Procurador D JOSE PORTELA LEIROS, dirigido por el Letrado D. ANTONIO SALVADOR DE SAS FOJÓN, y de otra como recurrido UTE BANDEIRA, representado por el Procurador D PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D JOSE CAO GARCIA. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2010, cuya parte dispositiva , dice: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puente Fernandez, en nombre y representación de la mercantil ACERÍAS AS PONTES , frente a la union temporal de empresa UTE BANDEIRA, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Mendez-.Benegassi Gamillo. Que debo estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Mendez-Benegassi Gamillo en nombre y representación de la unión temporal de empresas UTE BANDEIRA, frente a la mercantil ACERÍAS AS PONTES, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Puente Fernández. En consecuencia se resuelve el contrato de compra venta de acero no certificado "CEBITAS", entregado y correspondiente a la factura 231 de 14 de junio de 2007. Se imponen las costas de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba , quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la Resolución impugnada.

PRIMERO.- La Sentencia apelada, dictada en ámbito de procedimiento ordinario, desestima demanda principal y estima parcialmente reconvención, declarando la resolución del contrato de compraventa de acero concertado por las entidades litigantes, en base a concurrente "aliud pro alio", conforme a principales arts. 1,901 y 1,124 CC y 336, 339 y concordantes CCOM.

SEGUNDO.- De la valoración conjunta de la prueba practicada -documental , testifical y pericial judicial, interpretadas con respeto de arts. 217 , 376 y 348 L.E.C. - se desprende la realidad de los siguientes hechos básicos:

a)En junio de 2007, la contratación de suministro de acero con particular exigencia de " certificado de calidad" a la entrega-, destinado a la ejecución de la vía férrea del AVE, tramo Covas-Bandeira. (fs. 26 y 28).

b)La aplicación a la operación de la vigente normativa EHE 98, en virtud por la cual la marca " N de AE NO R" constituía el único distintivo reconocido para los aceros corrugados por el Ministerio de Fomento -fs 398 y 404 de pericial judicial elaborada por el Ingeniero Sr. Franco Bastianelli, debidamente ratificada y sometida a detallada aclaración en juicio.

c)El efectivo suministro por la actora de acero turco "CEBITAS" , carente del certificado de calidad pactado CC-EHE, aunque se encontrara permitido su uso en obra y comercialización en España, en contra del condicionado particular pactado, según documental y pericial judicial a f. 404.

d) La emisión por la compradora de sucesivas comunicaciones a la suministradora , requiriendo los certificados de calidad estipulados e instando, en caso contrario, la retirada del producto no certificado, aceptando la requerida retirar una partida de acero turco "CEBITAS", sustituyéndolo por el idóneo acero AENOR - según se documenta a fs. 106 ss y se admite por la vendedora apelante en la alzada.

TERCERO.- De lo dicho se deduce que la exigencia de certificado de calidad constituyó condición particular esencial contratada -en asumida garantía voluntaria de cumplimiento de especificaciones técnicas del material- , cuyo abierto incumplimiento por la suministradora configura, como bien razona la Sentencia, la entrega de un "aliud pro alio" o cosa distinta a la convenida en el marco del contrato de compraventa mercantil estudiado, concurriendo diversidad sustancial y diferencia funcional que frustra la finalidad del negocio o interés de la parte por inhabilidad del objeto -por todas SS T.S. 30.4.1994 , 16.3.1995 y 7.2.1996 -, concluyéndose coherentemente el grave incumplimiento que determina la Resolución contractual de acuerdo a art. 1.124 CC .

CUARTO.- Las argumentaciones recurrentes de la suministradora ACERIAS AS PONTES, SL en nada desvirtúan las razones jurídicas vertidas en la Sentencia impugnada.

Con independencia de que el controvertido acero turco CEBITAS pueda recibir uso y comercialización en España -e incluso certificación de homologación de adherencia, emitida por I. C.C. Eduardo Torroja (entidad no acreditada por ENAC), según fs. 313 ss y 326 -, es lo cierto que las características específicas de calidad discrepan de las contratadas de forma abierta y sustancial , al no comportar, como se viene diciendo, certificado CC-EHE a los efectos pactados.

No cabe aducir la recepción consentida de la mercancía por la compradora en base a albaranes firmados, cuando, conforme a lectura literal de lo estipulado, la entrega debe venir acompañada ineludiblemente de los debatidos certificados de calidad. Lo fundamentado en sentencia responde a una interpretación cabal del contrato, acomodado a lo dispuesto en arts. 57 CCOM y 1.281 ss CC , sin dejar de ponderar los actos coetáneos y posteriores conforme a art. 1.282 CC, y, en este campo, la devolución aceptada de principio de la suministradora.

En definitiva , dejando a un lado interpretaciones parciales en interesadas de la prueba practicada , y excluyendo el error de valoración judicial denunciado por la apelante, se impondrá la plena desestimación del recurso y la completa confirmación de los razonamientos y fallo de la Sentencia impugnada.

QUINTO.- Dichas conclusiones acarrearán la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida , según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación , por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Acerías As Pontes, S.L., confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 6 de julio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifiquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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