Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 342/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00331/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2012
En OVIEDO, a doce de Septiembre de dos mil doce.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 743/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 342/12 , entre partes, como apelante y demandante DON Indalecio , representado por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio de Diego Quevedo y como apeladas y demandadas DOÑA Angelica , representada por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Ramírez Payer y HERENCIA YACENTE DE DON Olegario , incomparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Indalecio , en nombre propio y en el de la comunidad de gananciales formada por el mismo y su esposa Dª Flora contra HERENCIA YACENTE DE Olegario , por lo que:
Primero- Condeno a la demandada a que abone a la actora 3000 euros más intereses del CC.
Segundo- No ha lugar a costas.
Que debo desestimar la demanda interpuesta por los actores D. Indalecio , en nombre propio y en el de la comunidad de gananciales formada por el mismo y su esposa Dª Flora frente a Dª Angelica con imposición de costas a la actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Indalecio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Indalecio formuló demanda contra Don Olegario y Doña Angelica , esposa del anterior, que fallecido fue sustituido en su posición procesal de demandado por su herencia yacente.
La demanda interesaba la resolución del contrato de opción de compra suscrito entre las partes el 25-3-11 relativo a tres parcelas catastrales, sitas en la Cruciada, Serín, Gijón, por incumplimiento de sus obligaciones por los vendedores y su condena al pago al actor de 6.000 €, de acuerdo con el pacto del contrato de imponer a los vendedores la devolución duplicada de las arras en caso de incumplimiento imputable a ellos.
El tribunal de la instancia entendió que más que incumplimiento de los vendedores debía de entenderse que había nulidad por error en el consentimiento de los compradores, por lo que sólo condenó a la devolución de la suma de 3.000 € con cargo a la herencia yacente de Don Olegario y con absolución de Doña Angelica e imposición de las costas causadas a su instancia al actor, pues también entendió que ésta no había participado en el contrato de opción de compra y que éste era autónomo e independiente del de venta.
El actor se conforma en todo con la declaración de la instancia excepto con la condena del pago de las costas de la absuelta, a cuyo efecto argumenta que el bien de la opción de compra era ganancial y que para un supuesto de irregular constitución de la relación procesal por falta de litisconsorcio era, sino necesario sí conveniente, el llamamiento a autos de la absuelta; la recurrida opone la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con la actual redacción del art. 455 LEC y, en cuanto al fondo, que la parte no participó en el contrato de opción, y desde ya mismo es de rechazar la razón formal de oposición pues la cuantía del pleito es de 6.000 €, que es la que tiene en cuenta la precitada norma y no la suma de la condena.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- El planteamiento del recurrente no se corresponde con la realidad de las cosas. El escrito rector justifica la legitimación de la absuelta y su llamamiento como demandada en razón de su condición de parte contratante del contrato de opción, en el que objeto de la opción de compra se identifica como de titularidad privativa y proindiviso de los cónyuges, Don Olegario , el finado, y su esposa, Doña Angelica .
Es sólo después, en el curso del procedimiento, cuando se conoce que las fincas objeto del contrato fueron adquiridas previamente por Don Olegario para su sociedad de gananciales y que, por tanto, en absoluto, eran privativas de uno y otro cónyuge, pero es que, sobre todo, el argumento impugnatorio de la sentencia recurrida se aprecia desconexo de la razón de absolución de la misma respecto de Doña Angelica .
La sentencia recurrida absuelve a dicha demandada porque no tuvo participación en el contrato de opción de compra ni fue receptora de las arras o precio de la opción y porque aprecia dicho contrato distinto del de la venta para el que se concede la opción.
Acertado o no el criterio de la instancia, el recurrente se aquieta con él, y consecuencia del mismo es la absolución de la demandada de acuerdo con el principio del vencimiento ( art. 394 LEC ), de forma que no se acierta a percibir en qué afecta a dicho principio y al expuesto planteamiento el argumento de corte procesal argüido por el recurrente.
En suma, se desestima el recurso.
TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de esta alzada a la parte que la promovió ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Indalecio contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
