Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 805/2010 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00331/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 805/2010
AUTOS: 1329/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR: D. JUAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA
DEMANDADAS/APELANTES: Dª Estibaliz Y Dª Melisa
PROCURADOR: D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 331
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1329/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 805/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA, y como demandadas-apelantes Dª Estibaliz y Dª Melisa representadas por el Procurador D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Juna Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , defendida por el Letrado Sr. Pérez Pousa, contra Doña Estibaliz y Doña Melisa representadas por el Procurador Don Rodolfo González García y defendidas por el Letrado Sr. Vivas Muñiz, y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS, (2.454 €), intereses legales desde la interpelación judicial de procedimiento monitorio. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada." Por dicho Juzgado se dictó auto con fecha 24 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo estimar la solicitud de completar la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2.010 , formulada por el Procurador Sr. Escrivá de Romaní, en la representación que tiene conferida, añadiendo al fallo de la sentencia que la condena a las codemandadas es "solidaria". Asimismo se añade el fundamento de derecho recogido en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Estibaliz y Dª Melisa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 25 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formuló demanda en reclamación de cuotas comunitarias por la cantidad de 3.169,20 € que el actor afirmaba le eran debidas por los demandados.
La parte demandada se opuso a la demanda indicando, en esencia y entre otras cuestiones, que la cuota ordinaria había sido pagada íntegramente, las derramas por obras no habían sido satisfechas ya que la actora no les había permitido el pago de la misma con independencia de la cuota ordinaria, habiendo consignado su importe ante el juzgado de primera instancia 18 de Madrid. Con respecto a la derrama por ascensor, alegó que había presentado demanda contra la actora solicitando la declaración de nulidad del acuerdo relativo a la fijación de dichas derramas.
La sentencia que se recurre estimó la demanda condenando a los demandados a abonar 2.454 €.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones recogidas en la grabación de la Audiencia Previa.
TERCERO.- Se formula recurso por los demandados, en el cual indican que la sentencia resuelve sobre el pago del principal, que ya está abonado, cuando la discusión se centró únicamente en los intereses y las costas.
En tal aspecto del recurso debe ser estimado.
Efectivamente, en la Audiencia Previa la demandada alegó haber abonado la totalidad del principal reclamado (0:10), manifestando la parte actora que efectivamente nada se debía en concepto de principal, y que únicamente mantenía su pretensión con respecto a los intereses y costas (1:00).
En consecuencia, y por aplicación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede estimar el recurso en este aspecto, dejando sin efecto la condena al pago del principal establecido en la sentencia recurrida.
En consecuencia con lo indicado, y dado que la sentencia recurrida establece el devengo de intereses con respecto a las derramas por ascensor y 30 € que restaban de la cuota de enero de 2003, procede resolver la alegación del recurrente en lo relativo al devengo de intereses por dicha cantidad.
CUARTO.- Indica el recurrente que no ha de proceder el pago de intereses durante el periodo transcurrido desde que se decretó la suspensión por prejudicialidad civil, hasta el alzamiento de la misma, ya que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que las actuaciones se suspenderán en el estado en que se hallen.
Tal alegación debe ser desestimada.
QUINTO.- La parte recurrente alegó en su contestación a la demanda, y con respecto a las derramas por ascensores, que había interpuesto procedimiento ante el juzgado de primera instancia 7, solicitando la nulidad del acuerdo que aprobaba las cuotas de instalación del ascensor, el cual se encontraba pendiente de recurso ante esta Sala (folio 65). Alegaba sobre tal base la existencia de litispendencia.
Si bien la litispendencia no fue acogida como tal, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que quedase resuelto el referido procedimiento por entender que existía prejudicialidad civil.
A juicio de esta Sala, la demandada debe abonar el interés devengado durante el tiempo en el que el curso de las actuaciones han sido suspendidas.
Obviamente ha sido la conducta de la demandada la que ha motivado que el procedimiento no siguiese su curso durante la suspensión del mismo. Por un lado por que la misma hizo valer en su contestación la existencia del procedimiento de impugnación del acuerdo comunitario, lo cual constituye el motivo por el que se acordó la suspensión, por lo que el mayor tiempo de dilación en la resolución del litigio y abono de lo debido obedece a causa a ella imputable.
Cierto es que el hecho de defender sus propios intereses ante los tribunales, es un acto legítimo. Ahora bien, el que la hoy recurrente haya pretendido la nulidad del acuerdo que fijaba las derramas por instalación de ascensores, y el hecho de haberlo esgrimido en este procedimiento como causa de oposición a su demanda, ha sido la causa de que el proceso no haya seguido su curso normal, por lo cual no cabe privar a la parte actora de su derecho, previsto en el artículo 1108 del Código civil , a resarcirse de los intereses devengados por las cantidades analizadas durante el tiempo de dicha suspensión.
Una cuestión es que los derechos se defiendan ante los tribunales, y otra cuestión distinta es que la defensa de dichos derechos, si no resulta acogida, genere los consiguientes efectos adversos para la parte que solicitaba la defensa de los mismos, efectos que no sólo tienen por qué abarcar la propia desestimación de sus pretensiones, sino también el resarcir a la parte contraria en el litigio de los gastos, o bien, como acontece en este supuesto, de los intereses devengados por las cantidades que no fueron satisfechas puntualmente y que por motivo de otro litigio entablado por la recurrente motivaron la suspensión del curso de los autos, hasta resolver la cuestión relativa a la nulidad o eficacia del acuerdo comunitario impugnado.
SEXTO.- El hecho de que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que las actuaciones permanecerán "en el estado en que se hallen", no impide el devengo de intereses de las cantidades reclamadas durante el tiempo de la suspensión. Dicho precepto únicamente establece que el proceso como tal permanecerá en el mismo estado en que se encontraba antes de decretarse la suspensión, lo cual no es sino una consecuencia lógica e inherente a la propia suspensión, pero que no se opone al hecho de que las cantidades reclamadas devenguen intereses durante el tiempo en que el procedimiento se encuentra en suspenso.
SÉPTIMO.- Alega la parte recurrente que con arreglo al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de allanamiento no procede la imposición de costas salvo que exista mala fe, la cual no concurre, indica la recurrente, ya que ha pagado todo lo debido, habiendo consignado 601 € antes de contestar a la demanda, y 2454 una vez alzada la suspensión por prejudicialidad civil.
Tal alegación debe ser desestimada.
No procede la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que alude la recurrente. Tal precepto, en su apartado 1, exige como premisa previa e ineludible que el allanamiento se produzca antes de la contestación a la demanda.
Tal requisito, aparte de claro y expreso por parte del precepto legal, obedece al hecho de que únicamente cuando el demandado se aquieta a la pretensión del actor antes de formular la primera actuación procesal posible, es decir, la contestación a la demanda, entiende el legislador que es procedente que quede eximido del pago de las costas procesales pese a la estimación de la demanda, y siempre que no exista mala fe por su parte.
La razón de ser de tal excepción al criterio del vencimiento que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , radica en el hecho de que el demandado que se aquieta a la demanda antes de contestarla, evita el desarrollo del litigio. Si evita el litigio con su allanamiento anterior a la demanda, y no concurre mala fe por su parte, entiende el legislador que no deberá hacer pago de las costas ocasionadas.
Por tanto, resulta obvio que no podrá acogerse al referido precepto quien, al oponerse a la pretensión del actor contestando a la demanda motiva la continuación del litigio.
En caso de formulación de la contestación a la demanda no es aplicable el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que alude la recurrente, y ello con independencia de que haya existido o no mala fe por su parte, toda vez que no se cumple el requisito previo y preciso para poder entrar a evaluar si ha existido o no mala fe, que no es otro que el hecho de que el allanamiento se haya producido antes de contestar la demanda.
Dado que la demandada no se allanó a la demanda antes de contestarla, por la obvia razón de que contestó a la misma solicitando la desestimación de la demanda (folio 66), tal alegación debe ser desestimada.
OCTAVO.- Por todo lo indicado, procede estimar el recurso en lo relativo a la condena al pago del principal, si bien manteniendo en lo restante la sentencia recurrida así como el auto de aclaración de la misma, los cuales establecen la condena al pago del interés legal devengado por los 2.454 € desde la interpelación judicial del procedimiento monitorio, así como al pago de las costas.
NOVENO.- Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Obviamente no procede modificar la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas de la instancia, ya que aunque el recurso se acoja, en definitiva ello es para ajustar la condena a la pretensión efectivamente formulada por la actora en la audiencia previa, si bien, y precisamente por ello, las pretensiones de la demandante se estiman plenamente, lo cual con arreglo al artículo 394 LEC motiva la imposición de las costas a la parte contraria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Estibaliz y Dª Melisa contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 , aclarada mediante auto de 24 de junio de 2010, dictada en autos 1329/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los que fue actora COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la condena a los demandados al pago de la cantidad de 2.454 €, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida así como su auto de aclaración, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

