Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 168/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 331/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100265


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00331/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 168 /2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 168/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de TORRELAGUNA en autos de juicio verbal nº 345/2011, en los que aparece como parte apelante MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. ÁLVARO JOSÉ DE LUIS OTERO en esta alzada, y asistida por la letrada Dña. MARÍA DOLORES GARRIDO BULLÓN, y como apelado D. Leovigildo , representado por la procuradora Dña. DOLORES JARABA RIVERA en esta alzada, y asistido por el letrado D. JULIÁN SANZ GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, en fecha 30 de noviembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Largo en nombre y representación de D. Leovigildo debo condenar y condeno a MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS al pago de la cantidad de 5951,80 euros, con intereses legales del artículo 20.4 de la LCS y costas".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada D. Leovigildo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 20 de junio de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos.

En el primero opone error en la valoración de la prueba. La factura por gastos de entierro y funeral que se reclaman es una mera fotocopia, que fue impugnada en el acto de la vista del juicio verbal, y la fotocopia de los movimientos de la cuenta de la difunta madre del actor tampoco es adecuada. Fue impugnada, y se aportó en momento inoportuno como es el del acto del juicio verbal.

En el segundo motivo opone que, el actor, carece de legitimación para obtener la totalidad de las cantidades que reclama. La hermana del actor era la conductora del vehículo en el que falleció la madre de ambos, y no puede obtener beneficio de esa situación.

SEGUNDO.- La impugnación de los documentos es indiferente. El proceso que nos ocupa trae causa de un juicio de faltas en el que se dicto titulo ejecutivo del Art.13 L.R.C.S.C.V.M .. En dicho proceso consta el original de la factura de los gastos de entierro y funeral, pero no se incluyo en el titulo, a pesar de haberse pedido y aportado, y de haber pedido de nuevo su inclusión por vía de aclaración de sentencia.

Por tanto, y por adquisición procesal se tiene por válida la factura de gastos de entierro y funeral.

Del mismo modo la impugnación del movimiento de cuenta es inútil. La ocupante falleció, el pago de los gastos de entierro y funerales es un concepto debido según el Anexo. Norma primera. 6 de la L.R.C.S.C.V.M., y la única forma que tiene la aseguradora recurrente de librarse del pago, es probar que ya fue satisfecha directamente al prestador del servicio fúnebre; pero no lo ha hecho.

TERCERO .- El segundo motivo corre idéntica suerte. Según el Art.6 L.R.C.S.C.V.M . al perjudicado no le son oponibles las causas de exclusión del Art.5 L.R.C.S.C.V.M .

Hemos revisado dicho precepto, y no vemos que pueda incluirse al actor entre las personas afectadas por las disposiciones de dicho precepto. Nos dice: "1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.

3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el Art.11.1 c )"

Pero además no podemos hablar de responsabilidad de la conductora hermana del actor. El proceso penal terminó por archivo, o lo que es lo mismo; sin declaración de responsabilidad, por lo que ahora no puede hablarse de oponibilidad de excepciones a persona que no litiga, y que no tiene en su contra declaración de responsabilidad: ni en vía penal ni en vía civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Torrelaguna, en sus autos Nº 345/11, de fecha treinta de noviembre de dos mil once.

CONFIRMO íntegramente dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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