Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 7/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00331/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
MADRID
Sección 8 ª
00696
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002133 /2010
Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 7 /2011
De: Damaso
Procurador: MARÍA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
Contra: Fabio , Enriqueta
Procurador: JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 331/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En MADRID, a uno de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de nulidad de Laudo Arbitral, dictado en el expediente número 455/2010, a los que ha correspondido el Rollo 7 /2011, en los que aparece como parte demandante D. Damaso , representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Moyano Nuñez, y, como demandados D. Fabio , y DÑA. Enriqueta , representados por la Procuradora Dña. Josefa Paz Landete García.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En escrito de fecha 12 de Mayo de 2011, número 5638, presentado por la Procuradora Dña. Pilar Moyano Nuñez, en nombre y representación de D. Damaso , se ha promovido recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado el 4 de marzo de 2011, por D. Pablo , al que ha correspondido el rollo 7/2011, el cual contenía las siguientes disposiciones:
"1.- Desestimar en su integridad la demanda formulada pro D. Damaso contra D. Fabio y Dª. Enriqueta , estimándose la excepción non adimpleti contractus formulada por éstos últimos y la oposición a los pedimentos de contrario, sin venir obligados a la recepción del chalet, ni al pago de las cantidades reclamadas, ni a la escrituración de los contratos de compraventa.
2.- Declarar que la cantidad pendiente de pago asciende a 83.282,88€, desestimando el apartado a) de la reconvención implícita en la contestación a la demanda por el Sr. Fabio y Sra. Enriqueta .
3.- El actor se encuentra en situación de grave incumplimiento contractual y legal.
4.- Declarar resueltos los contratos de fecha 05/02/2002, por incumplimiento grave del vendedor.
5.- Condenar al actor a la devolución de las cantidades entregadas por los demandados, que ascienden a 55.203,48€, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
6.- Imponer las costas correspondientes a la demanda y oposición a ésta, y reconvención implícita, por mitad, debiendo cada parte satisfacer el cincuenta por ciento de los honorarios del árbitro y gastos habidos en la tramitación del procedimiento arbitral. Así como imponer las costas de la demanda reconvencional a la parte actora, que comprenderán los honorarios del árbitro y honorarios del letrado de la parte demandada-reconviniente."
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 16 de junio de 2011, se tuvo por interpuesto recurso de anulación, dándose traslado, a la parte demandada por plazo de VEINTE DIAS para impugnar al mismo y proponer, en su caso, las pruebas de que intentara valerse.
TERCERO.- En fecha 22 de julio de 2011 se presentó escrito por la Procuradora Dña. Josefa Paz Landere García, personándose en representación de los demandados D. Fabio y DÑA. Enriqueta , impugnando el recurso de anulación del Laudo Arbitral y solicitando el recibimiento a prueba.
CUARTO.- Por resolución de fecha 15 de marzo de 2012, se señaló para la celebración de la vista el 10 de Mayo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada, por la acumulación de asuntos existentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.
1.-En el arbitraje de derecho nº 455/10 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, recayó Laudo Arbitral en Derecho, con fecha de 4 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:
1º.- Desestimar en su integridad la demanda formulada por Don Damaso contra Don Fabio y Doña Enriqueta , estimándose la excepción non adimpleti contractus formulada por éstos últimos y la oposición a los pedimentos de contrario, sin venir obligados a la recepción del chalet, ni al pago de las cantidades reclamadas, ni a la escrituración de los contratos de compraventa.
2º.- Declarar que la cantidad pendiente de pago asciende a 83.282,88 €, desestimando el apartado a) de la reconvención implícita en la contestación a la demanda por el Sr. Fabio y Sra. Enriqueta .
3º.- El actor se encuentra en situación de grave incumplimiento contractual y legal.
4º.- Declarar resueltos los contrataos de fecha 05/02/2002, por incumplimiento grave del vendedor.
5º.- Condenar al actor a la devolución de las cantidades entregadas por los demandados, que ascienden a 55.203,48 euros, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
6º.- Imponer las costas correspondientes a la demandada y oposición a ésta, y reconvención implícita, por mitad, debiendo cada parte satisfacer el cincuenta por ciento de los honorarios del árbitro y gastos habidos en la tramitación del procedimiento arbitral. Así como imponer las costas de la demanda reconvencional a la parte actora, que comprenderán los honorarios del árbitro y honorarios del letrado de la parte demandada-reconviniente.
Con fecha de 7 de marzo de 2011, se eleva escritura de protocolización del Laudo arbitral en derecho.
2.- Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Damaso , se interpone demanda de nulidad del laudo al amparo de lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje , frente a Don Fabio y a Doña Enriqueta , alegando los fundamentos factico y jurídicos que más adelante se exponen y abordan, en resumen que no ha podido hacer valer sus derechos conforme al artículo 41.1 apartado b) de la Ley 60/2003 de Arbitraje .
3.- Los codemandados en este especial procedimiento, a través de su representación procesal, se oponen y solicitan se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando íntegramente el Laudo al que este procedimiento se contrae, por haber prescrito la acción de anulación o, alternativamente, para el improbable caso que no tuviera acogida esta solicitud, por encontrarse dicha resolución ajustada a Derecho y no concurrir ninguno de los motivos de anulación previsto en el art. 41 de la Ley de Arbitraje , con imposición de costas al actor
4.- En la vista, celebrada el 10 de mayo de 2012, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, estimando el Letrado del impugnante a la prescripción alegada, que debe de ser desestimada, por estar dentro del plazo legalmente previsto, proponiendo la prueba que estimaron conveniente, consistente en Interrogatorio de parte, documental acompañada a la demanda, libramiento de un exhorto, reconocimiento judicial, así como que se reclamaran las actuaciones del arbitraje, admitiéndose las documentales declaradas pertinente, con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.-
1.- Habiendo sido alegada en primer término por los codemandados la excepción de prescripción de la acción de nulidad del Laudo Arbitral, institución jurídica consistente en que toda la facultad o derecho sujeto a ejercicio dentro de un plazo se constituye desde el primer momento como una facultad o derecho temporal, cuya subsistencia depende de su ejercicio dentro del plazo marcado, es decir, que los derechos a que se contrae no ejercitados se extinguen total y automáticamente al transcurrir el plazo, es necesario darle respuesta en primer lugar.
2.- La parte demandada considera que la demanda origen de este especial procedimiento se ha interpuesto extemporáneamente, al constar su presentación en el Registro de Entrada de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 10 de Mayo de 2011, toda vez que según el propio actor hace constar en el Hecho 4º de la demanda, que: "Con fecha 8 de marzo de 2011 le fue notificada al Letrado de la parte actora el Laudo", lo que significa que el plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de Arbitraje precluyó el 8 de mayo de 2011, ya que en la regla de cómputo de fecha a fecha, para los plazos señalados por meses o años, el día final en el mes de vencimiento de que se trate es el equivalente al día de la notificación o publicación, en el mes inicial, el día final del plazo es siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda, sin que, como se afirma de adverso en el Fundamento Jurídico VI de la demanda, sea de aplicación lo previsto en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La normativa prevista en el artículo 135 de la LEC , es esencialmente procesal, no sustantiva, está referida a días, no a plazos de meses o años, estando limitada a la práctica de las actuaciones judiciales de carácter procesal, en los plazos que comienzan a partir de la fecha de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigne el plazo para el ejercicio de una acción material, en cuyo supuesto nos encontramos, porque con la demanda se actúa en el ejercicio de las correspondiente acciones materiales, que no consiste en un simple escrito sujeto al régimen procesal de cumplimiento de los requisitos de tiempo señalados para la actuación procesal de que se trate y cuya infracción da lugar a la denominada preclusión, que implica solo la pérdida, extinción o consumación de una carga o derecho procesal.
3.- Por la parte actora se opone que la referida excepción no es de aplicación al caso concreto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 . l de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al regular la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, dispone que " cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaria del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido "
Precepto que esta Sala no estima que es de aplicación al caso, dada la clara, precisa y acertada fundamentación expuesta por la parte demandada que íntegramente se acepta y da por reproducida, ya que no puede ni debe dejarse de tener en cuenta que la caducidad, institución de la que se trata, tiene su origen y razón de ser, no en el art. 135 de la LEC, integrado en el Capítulo II,: " Del tiempo de las actuaciones generales", del Título V: " De las actuaciones judiciales", del Libro 1º de dicho cuerpo legal , " De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles", sino en la posterior Ley de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, que en su art. 41.4 dispone que la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado su corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre dicha solicitud, o desde la expiración del plazo para aceptarlo; así como la constante y antigua doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se cita en la contestación la demanda, que distingue entre términos o plazos sustantivos, como lo son los relativos a la interposición de la demandadas y recursos, y los procesales, que solo tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, en el curso o desarrollo de un proceso existente, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción sustantiva.
4.- Considerando que la excepción de caducidad de la acción de anulación del Laudo a que este proceso se contrae está plenamente acreditada en autos, y que su estimación conlleva la nulidad de la facultad o derecho de impugnar el laudo por los motivos que la propia Ley de arbitraje establece, no procede abordar los motivos invocados.
TERCERO.-
La imposición de las costas causadas en este procedimiento se rigen por el principio del vencimiento que proclama el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que concurrieran serias dudas de hecho o de derecho que no se dan en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de anulación del Laudo arbitral interpuesto por Don Damaso , contra Don Fabio y Doña Enriqueta , contra el Laudo Arbitral de Derecho de fecha de 4 de marzo de 2011, que íntegramente se mantiene en todos sus extremos, dictado por Don Pablo , designado por ambas partes, Arbitro de Derecho, 455/ICAM, al que este procedimiento se contrae, con imposición de costas al demandante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Ilmas. Sras. Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
