Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 693/2011 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE ESTEPONA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 195 / 2008
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 693 / 2011
S E N T E N C I A N.º 331 /12
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez .
Magistrados:
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
D.ª Soledad Jurado Rodríguez.
En la ciudad de Málaga, a trece de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio N.º 195 / 2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Estepona , sobre disolución del vínculo conyugal , seguidos a instancias de Don Raúl representado en el recurso por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena y defendido por el Letrado Don Germán Morales Luque, contra Modesta , representada en el recurso por la Procuradora Doña M.ª Victoria Cambronero Moreno y defendida por el Letrado Don José M.ª Venegas Valero, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el actor, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Estepona dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2010 , en el juicio de Divorcio N.º 195 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Estimando la demanda de DIVORCIOinterpuesta por D. Raúl , representado por la Procuradora doña Patricia Salazar Alonso y dirigido por el letrado D. Germán Morales Luque, contra DOÑA Modesta representada por el Procurador D. José Antonio López Guerrero y asistida por el Letrado D. José María Venegas Valero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIONEL MATRIMONIO FORMADO POR D. Raúl Y DOÑA Modesta , celebrado el día 30-08-1961 con todos los efectos legales inherentes a dicha resolución contemplados en el Fundamento de Derecho Segundo de ésta sentencia, que se da por reproducido, y acordándose las medidas que han quedado fijadas en el Fundamento de Derecho Tercero de ésta Sentencia, que se da por reproducido igualmente.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada e impugnación el actor , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis el actor, Don Raúl , pretendía , además de la declaración de disolución, por divorcio , del vínculo matrimonial que mantenía con Doña Modesta , la modificación de alguna de las medidas de carácter personal y patrimonial que fueron adoptadas en el anterior proceso de separación conyugal, previamente seguido entre los esposos, autos de separación N.º 64/02 del Juzgado de 1ª Instancia N.º Uno de Estepona, en los cuales se dictó Sentencia en 25 de abril de 2002 , y en concreto que la pensión alimenticia que en el mismo se fijó a favor de su hijo que, aunque mayor de edad es discapacitado, ascendente en la actualidad a 90,15 euros mensuales, sea disminuida a la suma de 50 euros mensuales, así como que la pensión compensatoria fijada a favor de la que fue su esposa (ascendente en la actualidad a 210,35 euros mensuales), sea igualmente reducida a la suma de 75 euros mensuales, en atención a su menor capacidad económica actual; e igualmente que se acuerde que el uso y disfrute de las viviendas acordado en aquella Sentencia, se prolongue, únicamente, hasta que se proceda a la enajenación de las mismas en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales N.º 356/07 del Juzgado de 1ª Instancia N.º Dos de Estepona, en los cuales, es objeto de ejecución la Sentencia recaída en los autos de juicio ordinario N.º 522/03, la cual, acuerda la disolución de la Mercantil Sedoga SL, cuyos socios son los hoy litigantes, siendo dicha sociedad la titular del patrimonio ganancial. La demandada, mostró su conformidad a la pretensión de divorcio, pero se opuso a las de reducción de la pensión alimenticia y de la compensatoria, pretendidas de adverso, solicitando que las mismas fueran actualizadas debidamente, ya que no lo habían sido desde que se dictara la Sentencia de separación en el año 2002, y, por último que no se limitara el uso y disfrute de la vivienda que en el proceso de separación se atribuyó en uso, a un hijo discapacitado y a ella, en cuanto que guardadora del mismo, hasta que se proceda a la enajenación en el procedimiento de Ejecución N.º 356/07 del Juzgado N.º Dos de Estepona. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo, en 6 de julio de 2010, se dictó Sentencia, cuyo Fallo, en esencia, integrado con la fundamentación jurídica, además de declarar legalmente disuelto por divorcio el matrimonio que en su día contrajeron ambos litigantes, acuerda atribuir la guarda y custodia del hijo discapacitado a la madre, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Acuerda igualmente mantener a madre e hijo en el uso del domicilio sito en URBANIZACIÓN000 , Bloque NUM000 , NUM001 de Estepona y al actor en el de la vivienda sita en CALLE000 NUM002 de dicha localidad, en base al acuerdo que alcanzaron en tal sentido en el proceso de separación, sin perjuicio de que los litigantes puedan, de mutuo acuerdo, decidir el destino de las mismas o de lo que se decida en resolución judicial al momento de la liquidación de la sociedad Sedoga SL, propietaria de ambos inmuebles, y participada al 50% pro indiviso, por los litigantes. Se mantiene la pensión alimenticia que venía fijada a favor del hijo discapacitado, en la suma de 90,15 euros, fijándose forma de pago y bases de actualización, y se dispone que los gastos extraordinarios que genera dicho hijo sean sufragados con la paga que el mismo recibe del Estado. En cuanto a la pensión compensatoria, se rebaja en su cuantía, fijándola en 5 euros mensuales, todo ello, sin especial imposición de costas. Esta Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada, siendo también impugnada por el actor.
SEGUNDO.-Tanto la parte demandada, como el propio actor, aducen como primer motivo de impugnación de la Sentencia dictada en la anterior instancia, que dicha resolución ha vulnerado el principio de congruencia consagrado en el artículo 218 de la LEC , conforme al cual, las Sentencias, además de claras y precisas han de ser congruentes con las demandas y con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, lo que implica que el Fallo de las mismas ha de ajustarse a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el litigio, de tal manera, que no puede otorgarse más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido , ni dejarse sin resolver peticiones concretas deducidas, pues, en cualquiera de estas situaciones se vulneraría tal norma procesal, con el consiguiente riesgo de efectiva indefensión a las partes, que, podría conducir , si las partes así lo solicitaran ( artículo 227 LEC ) a la declaración de nulidad procesal, conforme a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC . La parte demandada, ahora apelante, en el Suplico del recurso de apelación, textualmente pide la declaración de nulidad de la Sentencia, y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado, fundamentando dicha suplica en haber incurrido la juzgadora en incongruencia al haber acordado la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de cinco euros mensuales, lo que ninguna de las partes había suplicado pues , en tanto la esposa había pedido que se mantuviera la cuantía fijada en el previo proceso de separación, el esposo había suplicado una rebaja, pero a la suma de 75 euros mensuales y no a la de cinco euros establecida en la Sentencia y que además, había incurrido en incongruencia por extra petita, al pronunciarse sobre gastos extraordinarios que ninguno de los litigantes había solicitado. Por su parte, el actor, impugna también la Sentencia, solicitando, con carácter principal, la declaración de nulidad de dicha resolución, por entender que la misma ha incidido en incongruencia tanto en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, como en el relativo a los gastos extraordinarios del hijo, sobre los cuales ninguna de las partes dedujo pretensión alguna, con lo que se remitían a lo en su día establecido en la previa Sentencia de separación, y, por último, en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la limitación temporal del uso y disfrute de las dos viviendas de que disfrutan los litigantes. Pues bien, ciertamente la Sentencia al disponer la reducción de la pensión compensatoria que venía establecida a favor de la esposa, de la suma de 210 euros mensuales a la suma de cinco euros mensuales , no incide en incongruencia de tipo alguno, y ello con independencia de que tal reducción cuantitativa sea o no ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes, lo que será objeto de análisis posterior, ya que, pedido lo más por las partes, el actor reducción a 75 euros mensuales y la demandada su mantenimiento y actualización, la juzgadora a quo, concede lo menos al fijar tal prestación económica en la suma de cinco euros mensuales, por lo que la resolución se dicta dentro de los parámetros en que las partes han planteado sus respectivas pretensiones, por lo cual, las pretensiones de nulidad que en relación a este pronunciamiento plantean las partes en sus respectivos escritos de apelación e impugnación debe ser rechazada. Ahora bien mientras que la parte demandada, apelante principal, se limita solo a pedir la declaración de nulidad de la Sentencia, no formulando pretensión alguna sobre revocación del pronunciamiento que acuerda reducir la cuantía de la pensión compensatoria a cinco euros mensuales, a fin de que se mantuviese la cuantía fijada en la previa Sentencia de separación, el apelado e impugnante, sí solicita , con carácter subsidiario a la petición de nulidad , el que se revoque tal pronunciamiento, y se fije la cuantía de la pensión compensatoria en favor de la esposa en la suma de 75 euros mensuales, por lo que el más elemental ajuste al principio de congruencia exige, descartada la pretensión de nulidad de las partes, revocar tal pronunciamiento a fin de adecuar la cuantía de la pensión compensatoria a la suma pretendida por el impugnante, y en concreto a la suma de 75 euros mensuales, manteniéndose, no obstante, las bases de actualización previstas en la Sentencia, no pudiendo esta Sala analizar el ajuste o no a derecho de la reducción de la cuantía del derecho en cuestión, ya que la parte demandada y apelante, no ha deducido pretensión en tal sentido, limitándose a pedir un pronunciamiento por el que se declarase la nulidad de la Sentencia, nulidad que, como se ha dicho, resulta improcedente. El que el obligado actualice o no, o haya dejado de actualizar conforme a lo acordado en Sentencia de separación tal prestación económica , es cuestión que excede del objeto de la presente litis, y podrá, en todo caso, ser objeto del correspondiente procedimiento de ejecución.
TERCERO.-Por lo que respecta a la nulidad que pretenden ambas partes, fundamentada en haberse pronunciado la Sentencia sobre los gastos extraordinarios que pueda generar el hijo de ambos litigantes, no podemos olvidar que al sufrir el hijo en cuestión síndrome Down, el principio dispositivo está atenuado, ya que hay connotaciones de orden público, pues se trata de proteger el interés prevalente del hijo, cuya situación es equivalente a la del hijo menor de edad sujeto a patria potestad, en la medida que ésta está prorrogada, por lo que cualquier medida que sobre el mismo se adopte, aún no solicitada por las partes, no determina incongruencia por extra petita, pues lo que se pretende es la adecuada tutela de su interés preferente, que en el caso de autos pasa por mantener la medida en cuestión, aún no pedida por las partes, ya que redunda en beneficio del hijo, al evitar futuros conflictos entre sus progenitores.
CUARTO.-Tampoco procede la declaración de nulidad de la Sentencia pretendida por el impugnante sobre la base de entender que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el límite temporal de atribución de la vivienda de que dispone el demandante y hacerlo tan solo de aquella sobre la que disfruta la demandada, y ello porque basta una mera lectura del fundamento tercero de la Sentencia, para colegir que en la rúbrica 'atribución y uso del hogar familiar', la juzgadora a quo, con independencia de que incide en claro error material al referirse a la dirección de los domicilios cuyo disfrute viene atribuido a cada uno de los litigantes desde la Sentencia de separación, se refiere a ambos inmuebles, es decir tanto a aquél sito en la URBANIZACIÓN000 , Bloque NUM000 , NUM001 , como al situado en C/ CALLE000 NUM002 de Estepona, por lo que no incide en incongruencia omisiva alguna, debiéndose mantener el pronunciamiento en cuanto el límite temporal que se fija, ya que ello no ha sido objeto de la apelación, ni de la impugnación, no siendo atendibles las alegaciones que al respecto efectúa la apelante principal en el escrito de oposición a la impugnación deducida por el Sr. Raúl , por razones obvias, ya que frente a tal pronunciamiento no formuló apelación la Sra. Modesta que, insistimos, en su apelación se limitó a pedir la nulidad de la Sentencia por cuestiones distintas a la medida que nos ocupa.
QUINTO.-Por lo que se refiere al derecho alimenticio que viene fijado a favor del hijo del matrimonio, y con cargo al padre, la impugnación que sobre tal pronunciamiento se realiza en la Sentencia, que, en definitiva rechaza la reducción de la cuantía que viene establecida a favor del hijo, ha de ser desestimada, y ello, no solo porque la cuantía que viene establecida ni siquiera puede ser considerada de mínimo vital, sino porque, a mayor abundamiento, el actor, hoy impugnante, no ha acreditado, y a él incumbía, que se hayan alterado de forma sustancial las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de fijarse el derecho alimenticio a favor del hijo, y, concretamente, no ha acreditado que haya disminuido su capacidad económica, ni que hayan disminuido las necesidades alimenticias del hijo, por lo que, obviamente no puede, ni podía la juzgadora a quo, acceder a la modificación que en tal sentido pretendía el actor en la demanda.
SEXTO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de apelación, las costas procésales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante y por lo que respecta a las de la impugnación, al ser estimada en parte, conforme al artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
: Desestimar el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Doña M.ª Victoria Cambronero Moreno, en nombre y representación de Doña Modesta y estimar en parte la impugnación formulada por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena en nombre y representación de Don Raúl , ambos frente a la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Estepona, en los autos de Juicio de Divorcio N.º 195 / 2008 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución , en el único sentido de acordar que la rebaja de la pensión compensatoria que la expresada resolución establece en 5 euros mensuales, lo sea en la cuantía de 75 euros mensuales, que deberá abonar el esposo en la forma y con las bases de actualización previstas en la Sentencia de Separación, confirmándose en todo lo demás la Sentencia apelada e impugnada, imponiéndose, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada por el recurso de apelación, no haciéndose especial imposición respecto de las devengadas por la impugnación.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
