Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 124/2011 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100523
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00331/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 124/2011
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 331 DE 2012
En LOGROÑO, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 656/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 124/2011 , en los que aparece como parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS NAVAJAS y como parte apelada DON Gines representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZÁLEZ MOLINA y asistido por el Letrado DON JOSÉ GULLÓN VARA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
"Se estima la demanda presentada por Gines frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, condenando a la misma al abono a la actora de la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NO VECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS más los intereses del artículo 20 de la LCS , y con imposición de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Concedida en la sentencia recurrida la total indemnización por fallecimiento de la hija menor de edad al padre, recurre la aseguradora Línea Directa pretendiendo que al padre sólo le corresponde el 50% de la indemnización fijada para "los padres" de la víctima fallecida (sin cónyuge, ni hijos) y con ascendientes establecida en la Tabla I Grupo IV del Anexo de la Ley Sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, alegando que el Acuerdo del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003 se refiere a la supervivencia de uno solo de los padres, no a que reclame un único progenitor superviviente.
Pues bien, la Sala General del Tribunal Supremo celebrada en fecha 14 de febrero de 2003 , adoptó por mayoría el acuerdo de que la cuantía prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo, contenido en el anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad, legalmente fijada a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno solo el superviviente. ( STS de 5 de marzo de 2003 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2009, de 27 de abril , que se cita en la de instancia se refiere al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores, que no es el caso que nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija fallecida, en accidente de circulación producido por errónea maniobra de la conductora del vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que es la madre de la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución al padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres, sino que le corresponde el 50%. En este sentido la sentencia de la Sección 16ª de La Audiencia Provincial de Barcelona nº 41/2012, de 19 de enero , en la que reclamando la madre y no constando que el padre hubiese fallecido se reduce al 50% la indemnización correspondiente a la madre.
Por tanto, no procediendo otorgar la cantidad legalmente fijada a cada uno de los progenitores por separado en caso de supervivencia de los dos, según el acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, seguido en las sentencias precitadas, el recurso ha de ser estimado, reduciendo a la mitad la cuantía del total de la indemnización legalmente prevista para atribuírsela al progenitor demandante, al darse el caso de supervivencia de ambos progenitores.
SEGUNDO.- En segundo lugar, alega la parte apelante ser incorrecta la imposición de los intereses del artículo 20-4 de La Ley de Contrato de Seguro , señalando que "en todo momento ha intentado satisfacer el importe correspondiente al 50%, al padre de la fallecida", habiéndolo consignado en el procedimiento penal.
Tal como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, la doctrina de la Sala 1ª se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones - Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , y las que ésta cita-.
En el caso enjuiciado la ahora recurrente consignó el día 21 de diciembre de 2009 después de transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro (15 de septiembre de 2009), la cantidad de 48.050,52 euros, que le fue devuelta por el juzgado, conforme consta a los folios 50 a 52. No se ha probado que la compañía aseguradora ahora apelante intentase la entrega efectiva al demandante de tal cuantía, en todo caso inferior al importe procedente. En el procedimiento civil se consigna (folios 69 y 89) la cuantía de 73.961,04 euros importe correspondiente a la mitad de lo reclamado en la demanda y en el que en esta sentencia de segunda instancia se cuantifica la indemnización que al actor corresponde por el fallecimiento de su hija; pero, tal consignación se produce con fecha 28 de mayo de 2010, acordándose por el juzgado (folio 72) la entrega al demandante como solicitaba la demandada al contestar a la demanda (folio 81), verificándose la entrega el día 29 de junio de 2010 (folio 73).
Como expresa la Sentencia de esta Audiencia Provincial nº 27/2012, de 9 de marzo, con cita de la de 12 de noviembre de 2007: "Es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora ( artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestrabilidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses , que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. El recargo por mora que establece artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe imponerse de oficio ( artículo 20-4 LCS ), sin embargo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( artículo 20-8 LCS ). Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación de recargo a que se refiere el artículo 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro , sino sólo aquél que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir serias y fundadas dudas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez. La Ley de Contrato de Seguro viene a imponer al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla en un plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( artículo 20-3 de la Ley de Contrato de Seguro )"."
"La STS de 26 de mayo de 2011 , entre otras muchas, examina lo que debe entenderse por "causa justificada" a los efectos del art. 20.8ª de la LCS y dice que "en torno a la apreciación de causa justificada, entendida corno excepción a la regla general que permite a la compañía de seguros quedar exonerada de pagar intereses de demora al no serle ésta imputable..., que ha de ser restrictivamente interpretada (por todas, SSTS de 16 de julio y 9 de diciembre 2008 ; 12 de febrero y 4 de junio de 2009 ); consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 17 de octubre de 2007, RC nº 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC nº 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC nº 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC nº 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC nº 427/2006 y 26 de octubre de 2010, RC nº 677/2007 , entre muchas mas) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición". Añadiendo esta sentencia que "solo cabe apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura, careciendo sin embargo de tal consideración la discrepancia en torno a la culpa o respecto de la cuantía indemnizatoria (en línea con la jurisprudencia que elimina el automatismo del brocardo "in iliquidis non fit mora" (deuda no líquida no genera mora))..."."
Conforme a la jurisprudencia expuesta, y no producida la consignación o pago en el plazo de tres meses, al menos de lo que hubiese estimado adecuado, por contar o poder contar la aseguradora con datos bastantes al efecto, no cabe apreciar la existencia de causa justificada del impago o de la no consignación, más cuando la incertidumbre se contraía en el caso a la concreta cuantía de la indemnización y sin discusión en cuanto al importe finalmente concedido, que debió, por tanto, abonarse o consignarse en el plazo al efecto previsto en el artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro , conforme hemos expresado.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso, confirmando el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 656/2010, de que dimana el Rollo de apelación nº 124/2011, procede la revocación parcial de dicha sentencia en cuanto al importe de la indemnización que establece a favor de DON Gines , y que, por la presente se concreta en 73.961,04 (setenta y tres mil novecientos sesenta y uno con cero cuatro) euros, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
