Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7791/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 331/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100274


Encabezamiento

Rollo n.º 7791/2011

83

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 25 de junio de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1552/2009 sobre reclamación de indemnización por lesiones sufridas en accidente de tráfico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Jose Augusto , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Brenes (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Concepción Morillo Rodríguez y defendido por el Abogado Don José Luis Gutiérrez Romero, contra GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CIF A-75/409058, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don José Tristán Jiménez y defendida por el Abogado Don Roberto Brown Lirola. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.011 , impugnada posteriormente también por la parte actora, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Morillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la entidad aseguradora GENESIS debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de catorce mil ochocientos noventa y cuatro euros con cuarenta y un céntimos de euro (14.894,41 €) más los intereses legales indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia, sin expresa condena en costas".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, que impugnó en lo desfavorable la sentencia, a lo que a su vez se opuso la demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 25 de junio de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La aseguradora demandada recurre la sentencia alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba, por cuanto que de la practicada, dada la escasa entidad de la colisión que ponen de manifiesto los daños causados, no resulta justificada un período de curación tan extenso como el que reconoce la sentencia apelada. En el mismo sentido argumenta que las lesiones no debieron ser graves cuando tardó un día en pedir asistencia médica, así como insuficiencia de la documentación médica para justificar 241 días de baja. Por último argumenta que el informe pericial aportado por la parte actora ha quedado desvirtuado por aportado a su instancia, conforme al cual se acredita que para una lesión cervical como la que debió sufrir el actor no hacen falta más de 60 días de curación, tiempo en el que necesariamente debió estabilizarse la lesión. Alega igualmente incompatibilidad entre el tiempo de curación y las secuelas y falta de pruebas sobre la existencia de las mismas.

La parte actora por su parte alega incorrecta valoración de la secuela en un punto, solicitando que se le concedan los tres puntos que fijaba el informe pericial.

Segundo .- Tras un renovado examen de la prueba practicada esta Sala no encuentra razones serias para cuestionar el informe pericial aportado con la demanda que, de forma razonada con base a la abundante documentación médica aportada por el actor y el examen personal del mismo, fija el tiempo de curación y las secuelas en las que se ha basado la sentencia apelada. La parte demandada aporta un informe pericial bastante escueto y que consiste básicamente en realizar una crítica al informe de la parte actora. Se afirma que el lesionado no acude al hospital hasta el día siguiente, lo que no es cierto. Según el parte amistoso el accidente tuvo lugar el 19 de abril de 2.008 a las cuatro de la madrugada, y según el parte de urgencias fue atendido a las 12:15 de ese mismo día. El perito de la parte demandada llega a la conclusión de la imposibilidad de que fuera un latigazo cervical tan grave partiendo de la escasa entidad económica de los daños que sufrió el vehículo. Si bien ello puede constituir ciertamente un indicio de que el golpe fue leve, en ningún caso puede descartarse con la certeza que exigen los artículos 386 y 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el golpe tuviera la suficiente intensidad como para causar las lesiones que reclama el actor. No existen fotografías, ni informes periciales sobre los daños que presentaban los vehículos de los que pueda deducirse con seguridad que el golpe fue sumamente leve o casi inexistente. En cuanto a las secuelas llega a la conclusión de que no existen sin un examen personal del paciente, lo que sí hace el otro perito. Finalmente tampoco cabe aceptar su conclusión de que deben aplicarse los máximos previstos para este tipo de lesiones (60 días impeditivos y 30 no impeditivos), porque se trata de un mero dato estadístico que no excluye que en determinados casos, menos frecuentes pero no excepcionales, dependiendo de las características personales del lesionado, la curación o la estabilización se prolongue durante un tiempo superior.

En definitiva a esta Sala, al igual que a la Juez de Primera Instancia, le merece credibilidad el informe aportado con la demanda y considera que el mismo no ha quedado desvirtuado por el presentado por la parte demandada.

Tercero .- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de la parte actora. En materia de lesiones los informes periciales tienen como único objetivo determinar el alcance de las lesiones, su tiempo de curación y las secuelas que han quedado. La determinación de la puntuación que conforme al baremo pueden corresponder a las mismas, es decir, la fijación de la indemnización concreta que corresponde según las circunstancias concurrentes, es labor judicial en cuanto que aplicación de la norma al caso concreto y en ella el Juez no está vinculado a la valoración que haya hecho el perito. Esta Sala no encuentra razón alguna para incrementar en dos puntos la indemnización que concede la sentencia apelada a la vista de la levedad de las secuelas que resulta de la prueba pericial, por lo que la misma debe ser mantenida.

Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto por la demandada y la impugnación del actor, confirmándose la resolución apelada y con imposición a cada parte de las costas procesales de esta alzada correspondientes a su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José Tristán Jiménez, en nombre y representación de GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la impugnación formulada por la Procuradora Doña Concepción Morillo Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada correspondientes a cada recurso a la parte que lo interpuesto.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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