Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 59/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 59/2012
ORDINARIO 138/2010
REUS NUM CINCO
S E N T E N C I A NUM. 331/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a 4 de septiembre de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Camí de la Font S.L. representada por el Procurador Sr. Gracia y asistida del Letrado Sr. Alcañiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en fecha 23 enero 2012 en Juicio Ordinario nº 138/10 constando como parte apelada C.P. Camí DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Reus representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida del Letrado Sr. Pallejà.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda interpuesta por C.P. Camí DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Almoster contra CAMI DE LA FONT S.L. y, en su consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.387,75.-€, intereses legales conforme el fundamento cuarto y costas".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
Subsidiariamente respecto a la condena en costas.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia apelada que condena al pago de la cantidad reclamada en concepto de gastos comunes de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, concretada en la cuantía definitivamente reducida por la demandante.
La recurrente opone, como primer y segundo motivo de impugnación, una incongruencia omisiva de la sentencia al considerar que no se pronuncia sobre la alegada falta de legitimación "ad causam" para reclamar las provisiones de fondos, por entender que tales provisiones no tienen la consideración de deuda comunitaria, y no pronunciarse la sentencia sobre la existencia de una pluspetición, considerando que no está obligada la demandada al pago de dichas provisiones iniciales.
La sentencia se pronuncia sobre ambas alegaciones: la primera el párrafo tercero del F.D. Primero y la segunda (pluspetición) en el F.D. Segundo cuando determina que procede la estimación íntegra de la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
La conclusión que contiene sobre este tema debe ratificarse porque la demandada está igualmente obligada que los demás copropietarios a aportar las provisiones de fondos para gastos iniciales de la comunidad: estas provisiones por valor de 300.-euros/vivienda fueron aprobadas por la Junta de constitución de la Comunidad celebrada el día 16/8/2007, destinadas a cubrir los gastos de constitución de la comunidad así como para solicitar el alta de los servicios de luz y teléfono, siendo un acuerdo adoptado por todos los integrantes de la comunidad de Propietarios, a la que pertenece la recurrente en cuanto propietaria de varios inmuebles y plazas de parking, este acuerdo no fue impugnado por la recurrente, por lo que devino firme.
Alega que fue ella, como promotora de las viviendas, quien reclamó a los propietarios de los pisos estas provisiones iniciales y que por ello no se constituye como una deuda comunitaria. Esta alegación no es atendible porque tiene una doble condición: como promotora y como propietaria de diferentes viviendas.
Cuando recaudó la cantidad inicial lo hacía en interés de la comunidad para facilitar su constitución, pero también es propietaria de las viviendas y plazas de parking y como tal debe colaborar en igual medida que el resto de propietarios.
SEGUNDO.- También alega la recurrente un error en la valoración de la prueba practicada indicando que los hechos que se dicen probados no se corresponden con la realidad de lo probado.
A través de las pruebas practicadas en el presente procedimiento judicial, han quedado plenamente acreditados los hechos en los que se basaba la demanda. Así queda acreditada la procedencia del pago y su reclamación a la recurrente a través de la documental que ha sido aportada a los presentes autos, concretamente a través del certificado y por el Libro de Actas que fue aportado ante el Juzgado de Instancia. En él se recogen todos los acuerdos adoptados en su día por la Junta Gral. Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios. Estas actas nunca han sido impugnadas por la recurrente por lo que sus acuerdos son plenamente válidos y eficaces.
Acreditada la procedencia del pago, la recurrente no acredita en modo alguno que haya liquidado la deuda no siendo atendible su alegación de que existió un acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el día 28 de abril de 2008 que le exime del pago de la deuda reclamada porque existió la condición de que sólo sería aplicable si cumplía con el pago de lo debido en el plazo de un mes desde la Junta (pag. 12, 13 y 14 del Libro de Actas): la recurrente no pagó y por tanto no cumplió con la condición fijada, por lo que no puede operar el pacto ahora alegado.
Asimismo se acordó que, en el caso de no cumplirse con el plazo otorgado de liquidación de la deuda, quedaba expresamente facultado el Presidente y el Administrador a fin de que, y en defensa de los intereses de la comunidad, procedieran a reclamar vía judicial a la mercantil demandada la suma pendiente según se desprende del punto C) de la referida Acta.
TERCERO.- Respecto a su alegación de que nunca se le han llegado a exhibir las facturas en concepto de los consumos de agua, luz y teléfono, por lo que no ha podido determinar las cantidades realmente debidas, cabe indicar que no consta que se le han negado a la demandada la exhibición de la referida documental, habiendo tenido siempre a su disposición de la misma para su comprobación.
Finalmente indica la demandada que ha abonado facturas que correspondía liquidar a la Comunidad, solicitando por ello la compensación.
No es posible la compensación solicitada habida cuenta de que las facturas que se dicen abonadas no están a nombre Camí de la Font S.L., por lo que ninguna compensación puede operar. Así se hizo constar en la Junta General celebrada el día 15 de mayo de 2009.
La única cantidad a compensar es la que la parte reconoció en el acto del juicio y por la que solicitó se rebajara el principal reclamado.
CUARTO.- Finalmente alega la recurrente, como último motivo de impugnación, una vulneración de la aplicación del art. 394 de la L.E.C . en cuanto a la condena en costas, argumentando que la modificación del principal reclamado conlleva necesariamente una estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas.
La modificación del principal de la demanda implicó una modificación del suplico interesándose una estimación total por el importe de 19.387,75.-euros.
No ha existido una estimación parcial sino una reducción del principal reclamado, consentida, por lo que conllevó la estimación íntegra de la pretensión.
QUINTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en fecha 23 enero 2012 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
