Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 42/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 331/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100194


Encabezamiento

Rollo nº 000042/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 331

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001305/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Palmira y Ezequias , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GEMA MARIA GUIJARRO SOLERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTEFANIA LAURA VERDU USANO, y de otra como demandada - apelado/s PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO RIERA RAMOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha 4 de octubre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Palmira y D. Ezequias contra PROMOCIONES NOU TEMPLE, S.L.U. Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas derivadas del presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de mayo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe el art. 217 de la LEC en relación a la valoración del material probatorio y artículo 394-1 de la LEC , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda, declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 28-4-2006 y condene a la demandada a hacer entrega de 48.000 euros más los intereses legales.

SEGUNDO.- Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este Tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, posición de las demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente:

El demandante, suscribió en fecha 28-4-2006 contrato de compraventa con la demandada Nou Temple S.L. recayente sobre la vivienda en construcción ubicada en Calicanto, Chiva, AVENIDA000 Complejo DIRECCION000 (III Fase).

Insta su resolución por incumplimiento del plazo de entrega convenido que finalizaba el 30-3-2009, ya que a la fecha pactada para la entrega, no estaban concluidas las obras solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

Promociones Nou Temple S.L. alegó que fue declarada en concurso voluntario por Auto de 13 de junio de 2008 , del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de valencia, que dio lugar al procedimiento de Concurso Voluntario nº 255/2008. En el informe emitido por la Administración Concursal se calificó a los compradores de viviendas promovidas por la concursada como acreedores de una obligación de hacer y deudores del resto del precio por lo que no son acreedores de las cantidades entregadas a cuenta al no estar resueltos los contratos, concretamente la demandante estaba incluida en correspondiente lista con el número 38 del Anexo V del Informe General que presentó la Administración Concursal en fecha 23-12-2008 (folio 242), existía un plan de viabilidad (folio 352) para la terminación de las viviendas en construcción que se concretaba en la entrega de nueve viviendas en el primer año de vigencia del convenio, una en el cuarto, tres en el quinto y cuatro en el sexto, encontrándose la obras ejecutadas en un porcentaje del 46,130%, la demandante no promovió incidente concursal contra el informe de la administración concursal y el convenio fue aprobado por sentencia de 21 de mayo de 2010 , por lo que considera que la demandante está sujeta al citado plan de viabilidad que forma parte del convenio y termina suplicando se desestime la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas; la demandante apela la sentencia.

Como punto de partida en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este Tribunal ha de destacar que por parte del demandante se omite en la narración de los hechos de su demanda toda referencia a la declaración de concurso voluntario de la promotora, PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L., y, sin embargo, esa circunstancia constituye un hecho relevante para la resolución del presente recurso al resultar probado que la citada promotora fue declarada en concurso voluntario en fecha 13 de junio del 2008 , que la administración concursal calificó a los compradores de vivienda pendientes de entrega como acreedores de una obligación de hacer y deudores de parte del precio, que no costa que existiese una impugnación de esa calificación mediante un incidente concursal, que el convenio fue aprobado por sentencia de 21 de mayo de 2010 y, por último, que cuando se instó la presente demanda en fecha 8-7-2010 aun no había vencido el plazo de ejecución que para esta promoción fijó el plan de viabilidad. Por tanto, no es admisible que pueda resolverse este procedimiento haciendo abstracción de la situación concursal de la promotora que está obligada a la entrega de las viviendas aunque dicha situación legal implica una modificación de algunas de las condiciones establecidas en el contrato de compraventa de fecha 28-4-2006.

De la documental aportada por la demandada en su escrito de contestación, este tribunal destaca lo siguiente:

1º.- La promotora, PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L. fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de los Mercantil nº 1 de Valencia de 13 de junio de 2008 .

2º.- En el informe de la administración concursal conforme al artículo 75 de la Ley Concursal , (documento nº 2 de la contestación, folios 87 a 254) y al folio 123 del mismo (folio 208 de los autos), se indica que en relación a los clientes, compradores de inmuebles que figuran en el Anexo V, se anticipa el criterio de entender que son acreedores a una prestación de hacer y deudores de las cantidades pendientes de cobro en virtud de los contratos en vigor, motivo por el que no son considerados como créditos concursales monetarios.

3º.- En el referido Anexo V, y en el puesto nº 38, figura la demandante Sra. Palmira como compradora (folio 242 de autos).

4º.- Los incidentes concursales resueltos constan en los textos definitivos del Informe de 28 de diciembre de 2009 (Documento nº 3 de la contestación obrante a los folios 255 a331), de conformidad con el art. 96-4 de la Ley Concursal , y no figura la demandante entre los promovidos por compradores de viviendas (anexo II).

5º.- El convenio (documento nº 5 de la contestación) fue aprobado en Junta de Acreedores de 9 de marzo del 2010 y posteriormente se dictó sentencia en 21 de mayo del 2010 (documento nº 4 de la contestación) aprobándolo, así como el plan de viabilidad unido al mismo.

6º.- En el Plan de Viabilidad (documento nº 6 de la contestación obrante a los folios 341 a 391) y para la terminación de las viviendas en construcción en la promoción DIRECCION000 fase III se concertó la entrega de nueve viviendas en el primer año de vigencia del convenio, una en el cuarto, tres en el quinto y cuatro en el sexto (folio 352 de autos), encontrándose la obras ejecutadas en un porcentaje del 46,130% y todavía dentro del plazo establecido en el plan de viabilidad.

Con similares antecedentes esta Sección 7ª dictó en fecha 20-12-2011 sentencia nº 700/2012 en el RAC 469/2011, Ponente Sr. Lahoz (Roj : SAP V 7061/2011) en la que se decía:

"A esos hechos son aplicables los siguientes artículos de la Ley Concursal: a) En el artículo 8-1 se establece que: "las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio de concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores..., son de la jurisdicción del juez del concurso"; b) El art. 75 establece la estructura del informe y se destaca en el punto 1.3, "memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal"; c) El art. 96 establece la impugnación del inventario y de la lista de acreedores que se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y en el art. 97 se establece que quienes no impugnen en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones; d) En los artículos 127 y 128 se regula los efectos de la aprobación judicial del convenio; e) El art. 133 establece que el convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación y en el 134 se establece la extensión subjetiva del contenido del convenio respecto al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración del concurso, aunque, por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos; f) El art. 140 regula el incumplimiento del convenio, correspondiendo al juez del concurso la declaración de incumplimiento a través del incidente concursal.

La conclusión a la que se llega tras examinar las disposiciones citadas es que el demandante está vinculado al convenio y que sólo cuando se incumpla el plan de viabilidad podrá instar ante el juez del concurso el incumplimiento."

En el Fundamento de Derecho Segundo se continuaba:

"A.- Infracción por indebida aplicación del art. 62 de la Ley Concursal .

Se alega que el citado artículo contempla la posibilidad de que se inste la resolución del contrato al no resultar afectado por la declaración del concurso por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes, por lo que entiende que, de acuerdo con los hechos expuestos, la demandada no entregó la vivienda en el plazo convenido, julio de 2009, requiriendo a ésta de resolución en fecha 21 de mayo del 2010. Este motivo ha de desestimarse pues atendiendo a la fecha de declaración de concurso, auto de 13 de junio de 2008 , el plazo de entrega quedaba afectado por dicha declaración al ser posterior en el tiempo, por lo que la parte demandante pudo instar la resolución del contrato ante el Juez del concurso mediante un incidente concursal, mostrándose pasivo en todo momento tanto frente al informe de la administración concursal como a la aprobación judicial del convenio, de ahí que concluyamos que se encuentra incluido en la relación de clientes afectados por el plan de viabilidad.

B.- Error en la apreciación de la prueba e infracción por la indebida aplicación del art. 133 y 134 de la Ley Concursal .

Se alega que, de acuerdo con el informe general de la administración concursal y de los textos definitivos, el demandante no era acreedor concursal al no aparecer en los listados definitivos, sino que aparecía en los listados de anticipos de clientes y en el inventario de activo corriente, pero no en la lista de acreedores, por lo que considera que no tenían derecho a voto ni le vincula el convenio aprobado en sede de concurso. El motivo de apelación ha de desestimarse, no sólo porque es inadmisible introducir en vía de apelación cuestiones que debió exponer en su demanda, sino también porque, de acuerdo con la normativa señalada anteriormente, en el informe general de la administración concursal se contemplaba la calificación de los contratos con obligaciones recíprocas de la concursada y de los acreedores a una obligación de hacer, por lo que sí resultaban afectados y pudo instar el oportuno incidente frente a esa calificación y solicitar la resolución por incumplimiento de la obligación de entrega, cosa que no realizó, por lo que se encuentra afectado por todas las resoluciones dictadas en el concurso. En consecuencia, no es admisible que inste la resolución del contrato por no entrega de la vivienda cuando el mismo ha sido modificado por el convenio aprobado judicialmente en el concurso."

Resulta, pues clara de la lectura de lo precedente cual es la postura de esta Sección y de este Tribunal ante el caso que nos ocupa, que no puede ser otra sino la de considerar que necesariamente el proceso concursal y las decisiones allí adoptadas vinculan a la demandante que debe estar y pasar por ellas , sin perjuicio de que en su día si no se cumpliese el Plan de Viabilidad y entrega de las viviendas de la promoción DIRECCION000 Fase III, pueda la demandante instar lo que a su derecho convenga, pero por el momento y a la fecha en que nos encontramos debe respetar.

No puede pretender bajo la genérica alegación de la infracción del art. 217 de la Lec , desvincularse la demandante de la decisión del Jugado Mercantil. Esta alegación la sustenta en que cuando conoció el concurso y antes de dictarse la sentencia formuló un incidente que se le inadmitió en fecha posterior a la misma, y que al no ostentar o representar el 5% de los créditos no podía tener ni derecho a voto ni posibilidad de impugnación, además de ello no tenia obligación ni posibilidad de conocer el concurso por haberse trasladado a Ámsterdam ante la falta de vivienda y financiación para adquirir otra distinta. Estos argumentos no pueden provocar que se omita e incumpla, como se ha dicho antes, toda la normativa concursal, incluido su régimen de publicidad y efectos legales, tal como se desprende de lo antes expuesto.

Tampoco cabe imputar a la sentencia incongruencia alguna pues resuelve sobre lo que se le pide valorando la prueba practicada y aplicando correctamente el derecho.

Lo mismo sucede con su pretensión de que se resuelva la resolución contractual en este procedimiento civil al que fue reenviada por el Juzgado mercantil, ya que efectivamente se le está resolviendo tal pretensión, negando la resolución que pretende por la necesaria vinculación del juzgado de 1ª Instancia que ha resuelto a lo que previamente resolvió el Juzgado Mercantil en su sentencia, y todo ello con independencia de que se pueda entender desde su exclusiva perspectiva personal su queja.

En definitiva su discrepancia con la sentencia no puede ser acogida y se rechazan todas sus alegaciones con lo expuesto.

TERCERO.- Respecto a la infracción del art. 394-1 de la LEC , que sustenta en su pretensión de que no le sean impuestas las costas por presentar el caso dudas de derecho, taremos nuevamente a colación el anterior pronunciamiento d esta Sección donde dijimos:

"Se alega, para el supuesto de que no fueran estimados los anteriores motivos, que se aplique el párrafo primero del art. 394 de la LEC que permite la no imposición de costas aun en el supuesto de desestimación de la demanda por concurrir dudas de hecho o de derecho que se materializan en la aplicación de una situación concursal en la promotora. No se comparte el razonamiento de la parte apelante pues la demanda esta fundamentada en unos hechos inexactos, pues de forma deliberada se ha omitido toda incidencia de la situación concursal que se considera fundamental para la resolución del procedimiento, por lo que no se aprecia que concurra ninguna circunstancia extraordinaria pues las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento concursal hacen inviable la presente reclamación."

En consecuencia tampoco se estima que concurra duda de derecho en el caso que justifique la supresión de la condena en costas.

Atendiendo a las circunstancias expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia al apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª ESTEFANÍA L. VERDÚ USANO en representación de Dª Palmira y D. Ezequias contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de junio de dos mil doce.

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