Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 68/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 331/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100320
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 68-A-2013
SENTENCIA NÚM. 331
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a tres de octubre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 691 /2010, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SEIS DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª María Antonieta , representada por el Procurador D. Antonio Planelles Asensio y dirigido por el Letrado D. José Sánchez Poveda. Y como apelada la demandante AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE E.M., representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por la Letrado D. Juan L. Tello Valero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SEIS DE ALICANTE en los autos de Juicio Ordinario nº 691 / 2010, se dictó en fecha 7-11-2012, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA debo condenar y condeno a doña María Antonieta a pagar a la primera la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (11.271,44.- €), más el interés legal del dinero desde el día 16 de marzo de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 68-A-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 2-10-2013.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente las pretensiones de la demanda se alza la parte demandada en apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia.
La pretensión de la apelante no puede accederse por cuanto toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, en especial la documental y testifical, queda acreditado la legitimación pasiva de la demandada por ser la usuaria del suministro de agua, no apreciándose error en la valoración por parte del juzgador de instancia de los documentos privados y de la prueba testifical, en relación al desalojo de la vivienda y periodo de facturación por consumo teniendo en cuenta la fecha del Decreto acordando el desalojo de la vivienda ( 6.08.2009), y la notificación a las partes.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
SEGUNDO.-En segundo lugar reproduce la excepción de prescripción por el transcurso de los tres años que prevé el artículo 1967.4 del Código Civil para los pagos de periodicidad igual o inferior al año.
El recurso debe resolverse de acuerdo con el criterio de este Tribunal contenido en las sentencias de 7 de mayo de 2008 y 20 de enero de 2011 , cuyo principal razonamiento al respecto es el siguiente: «Partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido esta Sección en sentencia de 13 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2006 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1996 que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (la más reciente de 1 de marzo de 2002), que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil , y por tanto el de cinco años.»
Consecuencia de lo expuesto es que cuando se interpone la demanda el día 16 de marzo de 2010, los recibos por suministro de aguas reclamados desde el 20 de abril de 2005 no estaban prescritos, por lo que debe ser desestimado la pretensión del recurrente y confirmar los fundamentos de la sentencia.
En relación a la incongruencia omisiva respecto al plazo prescriptivo en el artículo 66 de la Ley General Tributaria por el canon de Saneamiento y de Alcantarillado por importe de 106,41 euros y 38,32, en total de 144,73 euros. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado al no apreciarse en la sentencia infracción alguna del principio contenido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo también de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995).
Entrando a resolver la prescripción alegada en el recurso, la pretensión de apelante ya ha sido resuelta por esta Sección en la sentencia nº 55 de fecha 8 de febrero de 2012 ya citada al señalar 'Tampoco puede admitirse que el plazo de prescripción sea de cuatro años al reclamarse también en los recibos determinadas tasas municipales, teniendo en cuenta que el recibo tiene carácter unitario e indivisible y que las tarifas que se aplican están recogidas en el correspondiente Reglamento de Prestación de Servicio y Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Alicante, siendo de carácter mixto (pública y privada) la empresa suministradora'.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 7 de noviembre de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
