Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 63/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 331/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 63 (M- 16) 13.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 157 / 11.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 331/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Africa , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES RUÍZ MANERO, con la dirección del Letrado D. ROBERTO GIL VERA; siendo la parte apelada PEDROSA TORRES, SL, representada por la Procuradora D.ª CRISTINA PENADÉS PINILLA, con la dirección del Letrado D. VICENTE G. PINEDA COSTA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de noviembre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesto por doña Cristina Penades Pinilla, Procuradora de los Tribunales en nombre de la mercantil Pedrosa Torres ,S.L contra doña Africa y en consecuencia condeno a esta a pagar a la primera la cantidad de 21.326,97 euros, mas los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 7 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda se ejercitaron, acumuladamente, acción de responsabilidad por culpa, también llamada de responsabilidad individual por daño, ( art. 69 LSRL , en relación con los arts. 133 y 135 LSA ) y acción de responsabilidad por deudas o no disolución (por incumplimiento de deber legal establecido en el art. 105 LSRL , al concurrir respecto de dicha sociedad las causas de disolución previstas en las letras c ) y d) y del art. 104.1 de dicho cuerpo legal ).
La sentencia recurrida considera probado que la sociedad administrada por la demandada, TWINKY EXPORT, SL, tenía unos fondos negativos en el año 2004 de casi un millón doscientos cincuenta mil euros y que el contrato firmado con la ahora demandante, en mayo de dicho año, lo fue con conocimiento de que la situación económica que atravesaba la sociedad exigía la convocatoria de la junta, cosa que no se hizo, motivo por el que, estando incursa en ese momento en causa legal de disolución, la administradora no cumplió con las prescripciones legales.
El recurso de apelación gira en torno a dos alegaciones fundamentales: la inaplicación de ciertos preceptos de la LEC, por haber tenido el juez en consideración un documento aportado al procedimiento con posterioridad al acto del juicio, y la aplicación indebida de los arts. 104.1 .e y 105.5 LSRL .
Con relación al primero de los motivos de impugnación, en la demanda se alegó (hecho quinto) que la sociedad TWINKY EXPORT, SL tenía pédidas en el ejercicio 2004, que dejaron reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, lo que se justificaba con la certificación del Registro Mercantil acompañada como documento número quince. Ese documento, sin embargo, no figura en el procedimiento junto a la demanda. En el correlativo quinto de la contestación a la demanda nada se alegó sobre la falta del documento, reconociendo, sin embargo, que en el ejercicio 2004 la sociedad tuvo pérdidas importantes y que, con posterioridad, la situación mejoró y los fondos propios volvieron a tener un resultado positivo. Advertida la falta del documento quince, una vez celebrado el juicio, se requirió a la parte demandada para que manifestara si en la copia de la demanda le constaba dicho documento, a lo que contestó negativamente. La actora presentó, entonces, un escrito, manifestando desconocer el motivo por el que el documento número quince no constaba en el procedimiento y acompañándolo. Este documento, como se ha dicho, es una certificación del Registro Mercantil de los ejercicios 2004 a 2006, en que aparece el dato de fondos propios negativos antes indicado.
Estima la parte recurrente que como quiera que el juzgador ha tomado en consideración ese documento, aportado extemporáneamente, se han infringido ciertos preceptos de la LEC sobre aportación documental y se ha infringido el art. 24 de la Constitución , causando indefensión, en la medida en que se ha tomado en consideración un medio probatorio no propuesto ni admitido, por lo que no se han podido efectuar alegaciones al respecto ni presentar elementos probatorios que pudieran contradecirlo.
El motivo se desestimará.
En primer lugar, llama la atención que la parte apelante no denunciara la ausencia del documento en la contestación a la demanda. Más, al contrario, incluso asumió su contenido, al reconocer la existencia de pérdidas en el ejercicio 2004. Por tanto, los hechos que se pretendían acreditar documentalmente sí que han sido introducidos oportunamente en el pleito y han sido sometidos a debate y contradicción, con plenas posibilidades alegatorias y probatorias de la parte demandada. La ausencia del documento no fue advertida por la parte demandada en ningún otro trámite procesa.
En segundo lugar, no existe dato alguno que permita imputar a la actora la ausencia documental. Simplemente, el documento no obra en el procedimiento, desconociéndose si realmente se llegó a presentar o no junto a la demanda. Abona la tesis de que sí lo fue el hecho de que la parte demandada no advirtiera su ausencia.
En tercer lugar, por último, el fallo estimatorio no se asienta exclusivamente en el documento a que hacemos referencia, sino en el conjunto global de alegaciones y prueba practicada, en que tiene relevancia el propio reconocimiento de la verdadera situación patrimonial de la sociedad contenido en la contestación a la demanda, particularmente en su hecho quinto.
SEGUNDO.-
En lo atinente a la acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello (basada en el art. 105 LSRL , cuando concurra alguna de las causas de disolución del art. 104 de dicho texto legal ), la sentencia considera que, acreditada (y no negada) en el procedimiento la realidad de la deuda, que se presume posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, la documental obrante en el procedimiento acredita la existencia de unos fondos negativos de gran importancia en el ejercicio 2004, lo que implica una reducción del patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, sin que la administradora demandada convocara la preceptiva junta de disolución.
La parte apelante denuncia infracción de los arts. 104 y 105 LSRL , así como error en la valoración de la prueba, manteniendo, en esencia, las alegaciones de la primera instancia: que es cierto que, en el año 2004, la sociedad tuvo pérdidas importantes, obteniendo un moderado beneficio en el ejercicio 2005, para pasar de nuevo a pérdidas en el año 2006, que se recuperaron, pasando a fondos propios positivos en el ejercicio 2007. Fue en junta general celebrada en 31 de mayo del 2009 cuando se acordó la disolución y liquidación de la sociedad.
En el recurso de apelación se propuso prueba documental, consistente en las cuentas anuales del ejercicio 2007, a fin de probar que, en el mismo, los fondos propios eran superiores a la mitad de la cifra del capital social. Esta prueba fue inadmitida mediante auto, no recurrido, de 13 de mayo del 2013, con el argumento de que debería haber sido aportada en la primera instancia.
Por tanto, la alegación de que la situación patrimonial y financiera de la sociedad mejoró, de forma que cuando surgió la deuda a favor de la actora ya no existía causa alguna de disolución, se encuentra absolutamente huérfana de prueba.
Recordemos que el art. 104.1.e) LSRL invocado en la demanda establece, como causa de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, la existencia '...de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'. El art. 105.1 dispone que '... la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso '. Surge, pues, un deber de actuación por parte de los administradores sociales, cuyo incumplimiento sanciona el art. 105.5 LSRL , en los siguientes términos: ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
El artículo 105.5 LSRL , en su redacción inicial, disponía que: ' El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'. Esta norma fue modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor el día siguiente ( DF 5ª), esto es, el 16 de noviembre de 2005. La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las ' obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (...)', añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son ' de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
En el caso que nos ocupa, las relaciones contractuales entre la sociedad TWINKY EXPORT, SL, y la actora se remontan a mayo del 2004, motivando la interposición de una demanda de ésta frente a aquélla que, desestimada en la primera instancia ( sentencia de 31 de julio del 2007), tuvo favorable acogida por este mismo Tribunal , que estimó el recurso de apelación ( sentencia de 31 de enero del 2008 ) interpuesto contra dicha sentencia desestimatoria y condenó a la primera de las citadas a pagarle la cantidad de 63.362,19 €. Promovida ejecución, se pudo conseguir, a través de un embargo, el cobro de parte del crédito, quedando pendiente un resto, cuyo importe es objeto de reclamación en el que nos ocupa. Qué duda cabe, por tanto, que la deuda es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, que se remonta al año 2004, sin que, reiteramos, haya existido prueba alguna de que dicha causa de disolución desapareciera con posterioridad.
Desestimaremos también este motivo impugnatorio.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 9 de noviembre del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 157 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
