Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 779/2012 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 331/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 779/2012 -A

JUICIO VERBAL NÚM. 394/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A Nº 331/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 394/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona (ant.CI-9), a instancia de COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Judith Moscatel Vivet, contra Olegario , representado en esta alzada por el Procurador designado de oficio Don Alberto Rosell Moratona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia dictada el día veintitres de abril de dos mil doce por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

ESTIMO parcialmente la demanda deducida por COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A. contra Olegario y, en consecuencia condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1539.22 euros, más los intereses pactados devengados por el préstamo al 22,95 TAE (20,84 TIN) hasta octubre de 2009, fecha en la que la actora procedió al cierre de la cuenta, debiendo calcularse dichos intereses sin incluir primas de seguro ni gastos de comisiones de devolución y de traspaso a contencioso. La suma de ambas cantidades devengará el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia, sin imposición de costas.

Así, juzgando definitivamente en esta instancia y por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, y contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Olegario mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que dejó transcurrir el plazo para oponerse sin presentar escrito de oposición, por lo que se declaró precluida la posibilidad de relizar el referido trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente y se denegó la prueba solicitada por el apelante.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-la financiera demandante reclama 3.199,19 euros como saldo impagado consecuencia de una solicitud de crédito preconcedido suscrita el 19 de febrero de 2007, entonces por 1200 euros y ampliada con posterioridad en diversas cantidades al amparo del mismo documento.

El Juzgado de Primera Instancia en una meditada y bien fundada sentencia estima parcialmente la demanda, restando de la cantidad reclamada lo correspondiente a coste del seguro y gastos de impago, reduciendo la cantidad debida por capital e intereses pactados a 1.539,22 euros.

Contra dicha resolución recurre la parte demandada cuestionando también la aplicación del interés recogido en dicho documento que era de 20,84% nominal.

SEGUNDO.- En relación a la abusividad del interés del contrato no cabe sino recordar que en un mercado libre y enormemente competitivo nada impedía ni impide al apelante acudir a cualquiera otra fuente y forma de financiación si el precio y condiciones de esta no le interesara. Precio bien resaltado con números de tamaño amplificado en los impresos de solicitud del crédito preconcedido que se enjuicia. Nótese que la propia Directiva comunitaria 93/113/CEE sobre cláusulas abusivas indica en su preámbulo: 'La apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación' lo que se lleva a la parte dispositiva de la norma, cuyo art. 4º.2 indica: 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

La parte apelante también alega usura. También coincido en esto con la apreciación de la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia cuando recuerda que la comparativa utilizada por el art. 1º de la Ley de 1908 no es en relación al interés legal sino en comparación con la normalidad del mercado y así se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 . Y lo cierto es que no puede calificarse anormal el interés de este producto, que lo es de cuantía limitada (microcrédito) y se justifica (y con ello de nuevo entramos en el propio concepto de 'clausula abusiva') por la propia circunstancia del riego asumido, al otorgarse la financiación sin necesidad de justificación previa de solvencia ni exigencia de garantía alguna. De hecho, es un hecho notorio que resultan superiores incluso al tipo de interés aquí aplicado, los utilizados en la forma más usual en el mercado de los créditos preconcedidos: El que se efectúa mediante aplazamiento de los pagos efectuados con tarjeta de crédito.

La incomparecencia del propio demandado al acto del juicio verbal y ausencia de prueba sobre cualquier aspecto complementario en esta cuestión lleva a hacer propio y dar por reproducido lo que se argumenta en al sentencia recurrida, desestimando el recurso.

ÚLTIMO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil , dicho sea sin perjuicio del efecto que el reconocimiento del derecho de justicia gratuita produzca sobre esta material.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Olegario contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la presente resolución.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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