Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 168/2013 de 10 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 331/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 168/2013
Autos: juicio verbal nº: 235/2012
Juzgado Primera Instancia 5 Blanes
SENTENCIA Nº 331/2013
MAGISTRADO
DON FERNANDO LACABA SÁNCHEZ
En Girona, diez de septiembre de dos mil trece
VISTOel Rollo de apelación nº 168/2013, en el que ha sido parte apelante D. Rodrigo , representada esta por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada DÑA. NIDIA CAMACHO CASADO; y como parte apelada INTERLLAR CUINA S.L., no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 5 Blanes, en los autos nº 235/2012, seguidos a instancias de INTERLLAR CUINA S.L., representada por el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado D. PERE SOLA GALÁN, contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora DÑA. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección de la Letrada DÑA. NIDIA CAMACHO CASADO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Fidel Sánchez García, en nombre y representació Interllar Cuina, S.L. y condeno a Don Rodrigo a pagar la cantidad de 5.993,79 €.
Dicha cantidad producirá los interersses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC .
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 , se recurrió en apelación por D. Rodrigo , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se expone a continuación.
PRIMERO.-La entidad INTERLLAR CUINA SL interpuso demanda de proceso monitorio frente a D. Rodrigo en reclamación de la suma de 5.993,79€, derivados de contrato de compraventa de una cocina completa. A la meritada petición, el demandado opuso la excepción de contrato no cumplido, lo que supuso la transformación del proceso en el presente Juicio Verbal.
Dictada sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte demandante, el demandado se alza frente a lo resuelto con fundamento en errónea valoración de la prueba en orden al cumplimiento del contrato, y propuso prueba testifical que, no se pudo realizar en la instancia, en la persona de Dª Silvia .
SEGUNDO.-El objeto del recurso consiste en examinar el motivo de oposición alegado por el demandado en el proceso monitorio (transformado en el actual Juicio Verbal), en orden a determinar si la entrega, montaje e instalación de la cocina por parte de la actora INTERLLAR CUINA SL (que constituía precisamente el objeto de su obligación contractual) se ejecutó según lo pactado o, si por el contrario, como sostiene el demandado, se ejecutó de manera indebida o defectuosa, lo que en términos jurídicos se denomina, 'exceptio non rite adimpleti contractus' (contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo ).
TERCERO.-La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 STS Y de 20 de diciembre de 2006 ).
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [ RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2451], 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [RJ 1998, 4130], entre otras) '.
CUARTO.-Partiendo de las anteriores premisas, y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos indicar que entendemos que la juzgadora de instancia hace una incorrecta valoración de la prueba practicada en las actuaciones entendiendo que de las testificales practicadas, no quedan acreditadas las deficiencias que se relacionan en el motivo de oposición y en su recurso, por parte del demandado y recurrente, y que no se puede dar por reproducido en esta alzada. Así, en definitiva, habiéndose concertado entre las partes un contrato de adquisición, transporte e instalación de una cocina, esto es, condicionado a la obtención de un concreto resultado que no se ha logrado en la forma pactada, ha de pechar el comercial vendedora con la carga de no haber logrado acreditar que si el resultado no presenta las condiciones adecuados es por causas que no le son imputables.
Ahora bien, se debe convenir también, en contra del criterio sostenido en la sentencia de instancia en que, en este caso estamos en presencia de un cumplimiento defectuoso de la prestación, pero no esencial, lo que conduce, como pretende el demandado y recurrente, a estimar la 'exceptio non rite'. Ello en atención a dos circunstancias; la primera, porque atendiendo al presupuesto y facturas presentados, resulta que los trabajos contratados no consistían sólo en las obras de transporte e instalaciones, (que son las que presentan las deficiencias acreditadas) sino que una gran parte de los importes facturados se corresponden con los materiales suministrados por la demandante, entre ellos, mobiliario de la cocina, material de fontanería y campana, siendo que no se acredita que, al margen de su incorrecta instalación, estos materiales resulten inservibles y no puedan ser aprovechados.
En segundo lugar estimamos que, tal y como postula el recurrente en su escrito de recurso, la reparación de las deficiencias exige actuaciones concretas, bien es cierto que en todas las dependencias objeto de la reforma, sin que pueda considerarse que estas reparaciones entrañan rehacer toda la obra en su integridad como se mantiene en el informe pericial. Ciertamente el acabado de la obra dista de ser el pactado por las partes pero, precisamente, esa diferencia es la que motiva la rebaja del precio que es la consecuencia jurídica de apreciar la concurrencia de la excepción de cumplimiento defectuoso.
QUINTO.-En orden a la prueba practicada, la Sentencia sostiene que del reportaje fotográfico no se desprenden los desperfectos denunciados por el demandado, pero se omite, que el informe pericial, no contradicho de contrario, pone de manifiesto dichos desperfectos y daños producidos en el momento de la instalación de la cocina; dicho de otro modo, ciertamente el reportaje fotográfico no revela los pequeños desperfectos de acabado o colocación, dada la distancia que fueron realizadas, pero el perito las pone de manifiesto tanto en su existencia como en su magnitud.
De otro lado, la sentencia pone especial énfasis en las testificales de los Sres Agapito , Bienvenido y Eloy , pero se omite que son precisamente empleados de la actora y los que realizaron el trabajo material de instalación y diseño de la cocina, objeto de discordia, por lo que la valoración de su testimonio se debe sujetar a la cautela procesal del art. 367 LEC . Del visionado del CD se desprende que la imparcialidad subjetiva estaba en entredicho, dadas las contradicciones en que incurrieron.
El testigo y pintor Sr. Heraclio manifestó el estado en que quedó la cocina tras su instalación por parte de los operarios de la actora y recurrida, y el arquitecto Sr Leovigildo puso de manifiesto las controversias habidas con la propiedad y la empresa instaladora y vendedora, acerca del estado de la cocina tras su instalación.
Lo anterior revela una consecuencia de indudable transcendencia, la Sentencia no realiza una correcta valoración de la prueba rendida, y si a ello se añade la testifical practicada en la segunda instancia, en la persona de la Sra Silvia , se debe de concluir en que, el demandado ha acreditado, de una manera cumplida, la excepción alegada frente a la desestimación de la pretensión de la actora.
En efecto, la meritada testigo estuvo presente en el momento de la adquisición de la cocina y siguió todo el proceso de instalación, siendo directa observadora del estado en que quedó la misma. Su testimonio revela lo acertado del reportaje fotográfico, de la pericial practicada y de lo manifestado por los testigos mas objetivos, esto es, los desperfectos afectaron a la campana extractora, fregadero, encimeras, silestone, mobiliario, puertas y cafetera adquirida, todos los cuales quedaron rayados y con golpes, amén del defectuoso funcionamiento de la cafetera. La contundencia de su declaración, no deja lugar a dudas de lo realmente ocurrido y de ahí que su testimonio resultase de elevada importancia, extremo que tampoco fue valorado por la Sentencia que se impugna.
SEXTO.-En vista de lo anterior, cabe concluir que, estando en presencia de un incumplimiento sustancial del contrato, cabe acceder a la pretensión de resolución contractual interesada por la recurrente e implícitamente desestimada por la resolución recurrida que, al desestimar íntegramente la oposición, está desestimando los argumentos exculpatorios del impago.
En otro orden de cosas cabe señalar que, como hemos indicado anteriormente, la consecuencia jurídica de acoger la excepción de contrato no cumplido adecuadamente es la de que se reduzca el precio proporcionalmente al importe de reparación de los defectos de que adolezca la prestación realizada. En este punto compartimos también la conclusión a la que llega la parte demandada, por venir reflejada, se reitera, por la prueba practicada en las dos instancias y debidamente valoradas a la hora de llegar a una conclusión, sin olvidar el propio clausulado del contrato ( cláusulas 6 y 8 ) en orden al compromiso adquirido por la entidad vendedora.
Se tiene en cuenta, en la solución de la controversia, el descuento del precio de 165,21€ por no suministro de un grifo de cocina, así como la factura que fue abonada por el demandado de 272, 58€ del tubo de colocación de la campana extractora (documentos n 1 y 2 de la oposición).
El coste total era de 20.721,21€ de los que, el demandado y recurrente abonó un total de 15.000€ (documentos 3, 4 y 5 de la oposición), por lo que la cuantía pendiente de 5.721,21 es la queda compensada por los desperfectos habidos en la instalación de la cocina.
SÉPTIMO.-La estimación del recurso supone la desestimación de la demanda rectora del mismo, por lo que, las costas de primera instancia deben correr a cargo de la demandante, sin mención de las ocasionadas por el recurso.
Fallo
1.- ESTIMO el recurso instado por la representación procesal de D: Rodrigo .
2.- REVOCO la Sentencia de fecha 12/11/2012 dictada por el Juzgado nº 5 de Blanes, dictada en proceso JV 235/12 y en su consecuencia, se desestima la reclamación efectuada por la parte demandante.
3.- Las costas de primera instancia se imponen a la demandante, sin mención de las ocasionadas por el recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
