Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 357/2013 de 26 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 331/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100322

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00331/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 357/13

SENTENCIA NUM. 331

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 121/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada 'ENITI MEDIA S.L' con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, representada por la Procuradora Dª Laura Cardeñosa Calvo y defendida por el Letrado D. Angel López Ramos, y de otra como demandada apelante 'VALCOBA TELECOMIUNICACIONES S.L' con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendida por el Letrado D. Pedro Aranzadi Herreros; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA CARDEÑOSA CALVO, en nombre y representación de ENITI MEDIA S.L., contra VALCOBA TELECOMUNICACIONES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS (46.156 euros), así como a los intereses legales desde el 13 de febrero de 2013, compatibles con los intereses legales del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Toribios en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Cardeñosa en representación de la demandante se presento escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil 'VALCOLBA TELECOMUNICACIONES, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 121/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en la que estimándose la demanda formulada por la también mercantil 'ENITI MEDIA, S.L.', resulta condenada en los términos interesados en la demanda, esto es, a abonar a dicha entidad la cantidad de 46.156 € de principal, más intereses legales desde el 13 de febrero de 2013, compatibles con los intereses legales del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales del procedimiento.

En el escrito de interposición del recurso de apelación solicita la entidad apelante la revocación de la resolución dictada en la instancia y en consecuencia la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda, y solo con carácter subsidiario, que en todo caso la condena a la misma impuesta se limite a la cantidad de 11.500 € de principal, y ello con fundamento en la 'exceptio non rite adimpleti contractus',toda vez que del suministro de 'leads' efectuado por la mercantil actora a la demandada-apelante conforme al contrato concertado entre ambas, tan solo una cuarta parte de los mismos resultaron finalmente válidos.

Fundamenta por ello el recurso la mercantil 'VALCOLBA', en primer lugar, en el error que entiende comete el Juez de Instancia al negar que por la mercantil demandada se determinase y cuantificase el alcance de la petición subsidiaria en la que, vía compensación, ahora se insiste, y en segundo término, en la errónea valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', pues entiende cabalmente acreditado el incumplimiento por la mercantil actora de las obligaciones contractuales expresamente asumidas -entrega de 'leads' con una mínima calidad-, siendo por ello de necesaria aplicación al supuesto ahora enjuiciado la excepción de contrato no cumplido reconocida jurisprudencialmente en la interpretación y desarrollo de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil .

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso que formula la entidad mercantil 'VALCOLBA' no puede ser estimado por esta Sala, pues su misma articulación pone de relieve lo acertado del razonamiento del Juez de Instancia. Así, señala la parte apelante que su petición subsidiaria, en la que ahora se insiste, fue efectivamente realizada en la parte final del informe de conclusiones,obviando con dicha aseveración que el objeto del proceso queda delimitado para el demandado al tiempo de la contestación ( artículos 405 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en su caso tras las alegaciones complementarias de la Audiencia Previa ( artículo 426), vedando el artículo 412 de dicho texto legal posibilidad alguna de alteración posterior de lo que constituye el objeto de debate en la litis, por lo que la solicitud efectuada por el sr. Letrado de la mercantil demandada en el acto del juicio al término de su informe en la fase de conclusiones debe considerarse procesalmente extemporánea e improcedente, y en consecuencia totalmente fuera de lugar, siendo por ello absolutamente correcta la decisión del Juez de Instancia de no tenerla en consideración.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión principal relativa al segundo de los motivos del recurso interpuesto por 'VALCOLBA', debe confirmarse por este Tribunal de Apelación la decisión que ha sido adoptada en la instancia, desestimándose así el recurso de apelación formulado, pues en contra de lo que sostiene la entidad apelante y de la interpretación que pretende sugerir con respecto de la prueba que ha sido practicada en la instancia, no puede considerarse acreditado por esta Sala que en el cumplimiento del contrato de captación de 'leads' para darse de alta en Movistar, que era lo propiamente contratado entre ambas mercantiles, se produjese un defectuoso cumplimiento del contrato por 'ENITI MEDIA S.L.', y mucho menos que la supuesta deficiencia en el cumplimento de las obligaciones asumidas fuese de notoria importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, pues cabe recordar al respecto que en modo alguno se desprende de los términos del propio contrato, que obra al folio 39 de los autos (documento nº 1), que en él se condicionase el cobro de lo estipulado por la entidad actora al hecho de que los usuarios cuyos datos fueran proporcionados por 'ENITI MEDIA' fuesen luego efectivamente contactados por 'VALCOLBA' o llegasen finalmente a adquirir los productos ofertados por Movistar, ya que lo único efectivamente convenido entre actora y demandada era el suministro de los 'leads', esto es, los datos del usuario tales como nombre, apellidos, teléfono de contacto, email, o IP, que pudieran estar interesados en dichos productos de Movistar, pero en modo alguno haciéndolo depender de la rentabilidad que 'VALCOLBA' pudiera conseguir con la oferta del producto a los potenciales usuarios proporcionados por 'ENITI MEDIA'.

Es por ello correcta la decisión del Juez de Instancia y acertada la conclusión que alcanza del examen conjunto de la prueba practicada en el juicio, con cuya ponderada valoración coincide en esencia esta Sala, no siendo ilógico, ni arbitrario, el razonamiento por el que se llega a dicha conclusión en la resolución recurrida, máxime cuando la entidad demandada, que no niega la prestación por la mercantil actora del servicio contratado, ni tampoco el impago de las mensualidades en cuya inefectividad se sustenta la demanda contra ella interpuesta, no cumple con la obligación que en materia de carga de la prueba le exige el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -probanza de los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que sustenta la demanda-, pues ni la declaración testifical de los empleados de la demandada resultó suficientemente esclarecedora para estimar probado el incumplimiento contractual que se reprocha a la actora, ni la documental consistente en los numerosos correos cruzados entre ambas entidades revelan queja o reclamación alguna alusiva al pretendido incumplimiento por la actora, ni por último de la propia actuación de la demandada durante la vigencia de la relación comercial, que ninguna acción de resolución o término del contrato llevó a cabo pese a lo que consideraba era un inadecuado cumplimiento de lo acordado, se desprende que efectivamente entendiese se estaba produciendo el incumplimiento contractual que solo aflora ahora al tiempo de serle reclamada su contraprestación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la entidad apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 30 de julio de 2013 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 121/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consinado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª De la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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