Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 402/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 331/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00331/2014
Rollo núm.: 402/14
S E N T E N C I A Nº 331
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 17 de noviembre de 2014
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, bajo el número 1667/12 , Rollo de Sala número 402/14,entre partes, de una como demandada-apelante, doña Adriana , representada por el procurador don Mateo Cabrer Acosta, dirigida por la letrada doña Antonia Alcocer Bauza y, de otra, como demandante-apelado, don Pascual , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Joana Socías Reynés, dirigida por el letrado don Sebastián Romaguera González.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Declaro que la finca del actor ( NUM000 ), que linda, según su inscripción registral, por el norte y por el este con camino, tiene su acceso y salida por el Camí de DIRECCION000 . 2.- Condeno a la demandada a retirar el poste y la cadena que ha instalado al inicio de la finca (la catastral NUM001 ), que reduce la anchura del camino y por tanto el acceso y salida a la finca de mi principal de 3 a 1,40 metros y por tanto impide el acceso a través de cocho o vehículo a motor, debiendo abstenerse de perturbar y menoscabar el acceso natural a la finca del actor por el mencionado camino. 3.- Condeno a la demandada a devolver al demandante la suma de 1.350 Euros (450+900) que indebidamente cobró a los actores en el año 2010 y 2011 por el acceso en coche a su finca, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda. 4.- Que se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5.- Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de noviembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Ha sido acreditado en autos que el Camí de DIRECCION000 nace en la CARRETERA000 y llega hasta la finca del demandante, la registral NUM002 .
A su llegada al linde con la finca de la demandada, se ha colocado un poste y una cadena que invaden el camino y que lo estrechan hasta hacer imposible el paso de vehículos rodados.
En el presente litigio el propietario de la finca NUM002 ejercita acción mediante la cual insta la retirada de los obstáculos existentes en el camino y que impiden el paso de vehículos; y subsidiariamente ejercita acción confesoria de servidumbre.
La sentencia de primera instancia entiende que la demandada no ha acreditado título alguno sobre el Camí de DIRECCION000 ni de que éste transcurra por su propiedad, lo que priva de cobertura legal a los actos impeditivos del paso de vehículos por dicho sendero, por lo que estima la pretensión principal.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) No concurren los requisitos necesarios para la estimación de acción confesoria puesto que el actor carece de título.
b) El actor en ningún momento niega que el camino transcurra por la finca de la demandada y la actora viene a reconocer tal hecho en la propia demanda al establecer como hecho que la demandada ha instalado la cadena y el poste 'al inicio de su propiedad' y finalizar su escrito solicitando la condena de la demandada a retirarlo.
c) En el título de la demanda consta que su propiedad se halla libre de cargas y gravámenes.
d) Existe un plano catastral del año 1964 según el cual el DIRECCION000 tiene menor anchura.
e) El camino tiene una anchura para el paso de personas, no de vehículos, como se infiere, según la recurrente, de la circunstancia de que en la descripción de la registral NUM003 consta que linda con 'camino sendero', lo que para el recurrente significa que el camino era apto para el paso a pie, no en coche; de la testifical de don Gervasio , que declaró que cuando compró la finca, el paso era solo a pie; y de la de Marcos , quien declaró que hace más de 40 años que la barra se encuentra en el lugar; y, finalmente, del dato de la existencia de un mojón detrás de la cadena que indica una menor amplitud del camino.
SEGUNDO.-La pretensión principalmente ejercitada en el presente litigio no es la acción confesoria, sino una acción por la que lo que se pretende que la demandada retire unos obstáculos para el paso del actor, obstáculos que la referida actora habría colocado en un camino que no es suyo ni transcurre por su propiedad. Esto último es lo que estima la sentencia de primera instancia, por lo que no entra en el examen de la pretensión subsidiaria que era, precisamente, aquella en la que se ejercitaba una acción confesoria de servidumbre de paso.
No es exacto que en escrito instaurador de la litis se reconozca que el camino transcurre por la propiedad de la demandada, lo que se niega de modo expreso en el hecho cuarto del escrito instaurador de la litis.
Cuando en la demanda se dice que la demandada ha instalado un poste y una cadena 'al inicio de su propiedad', lo que se quiere decir es que dichos obstáculos se hallan a continuación del lindero de la finca de la demandada, no que el camino transcurra por el interior de ésta.
Por otro lado, cuando se solicita la condena de la demandada a retirar el poste y la cadena, con ello no se está reconociendo, como sostiene la apelante, que dichos obstáculos se hayan colocado en la propiedad de la demandada, sino más bien, que dicha parte ostenta un interés en que se mantengan tales elementos, como se deduce del hecho, documentado en autos y no negado, de haber venido cobrando la Sra. Adriana ciertas cantidades a los Srs. Carlos José por dejarles pasar en coche hasta su casa, y del hecho, reconocido por la demandada al ser interrogada, de poseer las llaves del candado de la cadena que cierra el camino.
TERCERO.-Con independencia de los datos fácticos que figuren en el título de la demandada, la pericial practicada en autos y, en especial, las fotos que la acompañan, demuestran que la finca de la Sra. Adriana está separada del camino de autos mediante una valla de rejilla metálica. Ello quiere decir que dicha propietaria de la finca catastral número NUM001 la ha deslindado, ejerciendo así una facultad inherente al domino que le reconocía el artículo 384 del Código Civil , pero dejando fuera de su perímetro el camino de autos, tramo del Camí de DIRECCION000 , lo que constituye un acto propio de reconocimiento de que el terreno por el que transcurre dicha vía no está incluido dentro de la finca de la demandada.
CUARTO.-Existe ,en efecto, un plano catastral de 1964 (folios 56 y 64 de las actuaciones) en el que aparece grafiado el Camí de DIRECCION000 , con plena diferenciación de la finca catastral NUM001 , de la demandada. Dicho documento corrobora la tesis del demandante de que el camino no forma parte del predio de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que, según el perito, en dicho plano se observa que el camino continuaba hasta volver a dar en la CARRETERA000 . En cuanto a la anchura, a simple vista se observa que ésta es menor en unos tramos del camino que en otros, pero no se ha practicado prueba de la que pueda deducirse cual era la concreta anchura del camino, en el tramo objeto de autos, en el año 1964.
QUINTO.-De la circunstancia de que en la descripción de la registral NUM003 conste que linda con 'camino sendero', no se deduce, como pretende el apelante, que el camino fuese solo apto para el paso a pie. Camino y sendero son términos de significado prácticamente idéntico y su utilización conjunta para describir el existente no aporta información suplementaria alguna sobre su destino.
En cuanto al mojón, se halla ya a la entrada de la finca del demandante por lo que su ubicación no arroja luz sobre la anchura en el tramo anterior, el que transcurre junto a la finca NUM001 . Por otro lado, la amplitud que determinaría el mojón (2'7 metros), es mayor que la que deja la barra objeto del presente litigio (1,4).
En cuanto a las testificales la de don Marcos , no puede ser tomada como base de la presente sentencia por cuanto el propio declarante, al contestar a las generales de la ley, manifestó ser amigo de la Sra. Adriana . En cualquier caso, el testigo señaló que los propietarios de la finca del demandante pagaron el asfaltado del Camí de DIRECCION000 , como un propietario más, a partes iguales, lo que resulta contradictorio con el hecho, postulado por la demandada, de que no tuviesen acceso rodado a su casa, si tenían que pagar la misma cuota que los que si lo tenían.
Por su parte, don Gervasio es, igual que el anterior, propietario de una finca en la misma área, a la que accede desde el Camí de DIRECCION000 , y declaró que, en general, llega hasta su casa en moto, para lo que utiliza el paso sito entre la barra y la acequia, pero también añadió que si alguna vez necesita llegar a su casa en coche la Sra. Adriana le facilita llave sin ningún problema, lo que pone en evidencia que la demandada es consciente que el camino sirve a las fincas que dan al Camí de DIRECCION000 .
Por otra parte, el testigo don Luciano , propietario también de una finca en la zona, manifestó que antes de que la Sra. Adriana comprase su casa, se pasaba por el tramo del camino objeto del presente proceso en coche, y que fue aproximadamente en el año 2000 cuando la barra se movió, haciendo la distancia entre la cadena y la acequia menor e impidiendo así el paso de vehículos.
SEXTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de doña Adriana , contra la sentencia dictada el día 4 de junio del año en curso, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta Ciudad, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
