Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 162/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100311

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1762

Núm. Roj: SAP IB 1762/2014

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00331/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2014
SENTENCIA Nº 331/14
ILMOS SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS :
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio verbal desahucio , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca , bajo
el nº 164/2013, Rollo de Sala nº 162/2014 , entre partes, de una como demandada-apelante Florentino
representada por el Procurador Sr. Delgado Truyols, y de otra, como demandante-apelada doña Elisa
,
, no
personada en esta alzada y representada en primera instancia por el Procurador Sr. Ginard Nicolau. Es parte
codemandada Paula , en situación procesal de rebeldía.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, en fecha 10/05/13, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimo la demanda planteada por don Carlos Ginard Nicolau en nombre y representación de doña Elisa contra doña Florentino y contra doña Paula y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO resuelto -por falta de pago de la renta- el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre del año 2011, de la vivienda sita en esta Ciudad, CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 . Al haberse producido, durante la sustanciación del pleito, la entrega de la posesión del inmueble por parte de las demandadas a la propiedad, no resulta necesario recoger otro pronunciamiento derivado del anterior quedando sin efecto, por tanto, el fijado lanzamiento.

Igualmente, debo condenar y CONDE NO a las demandadas a que satisfagan -en concepto de pago de las adeudadas rentas- a la parte actora/arrendadora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600.- euros) más los intereses legales denominados intereses procesales conforme dispone el artículo 576 de la Ley procesal civil .

Todo ello con expresa imposición a las partes demandadas en las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada Florentino , que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, estimó la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas de la vivienda y de reclamación de cantidad y contra ella se alza en apelación la parte codemandada y condenada señora Florentino interesado su revocación parcial; la reducción de la condena al pago de la cantidad de 2.100 euros y la no imposición de costas aduciendo incongruencia extra petita.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000 de 10 de julio , contempla la incongruencia extra petita en los siguientes términos: 'Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes» ( STC 20/1982 de 5 de mayo , de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC de 5 de mayo 86 , de 25 de junio, de 6 de marzo, 142/1987 de 23 de julio , 156/1988 de 22 de julio , 369/1993 de 13 de diciembre , 172/1994 de 7 junio , 311/1994 de 21 de noviembre , 91/1995 19 junio, 189/1995 de 18 de diciembre , 191/ 1995 de 4 abril).



TERCERO.- En el caso que nos ocupa la parte actora, el día 8/3/2013 presentó demanda de desahucio por falta de pago rentas de la vivienda alquilada a las demandadas, denunciando como impagadas las mensualidades de noviembre y diciembre de 2012, así como los de enero, febrero y marzo de 2013 por un total de 2100 euros, reclamando el pago de la indicada cantidad así como de las mensualidades que fueran venciendo a partir del mes de abril de 2013.

Emplazada la demandada, compareció el día 16-4-2013 la hoy recurrente oponiéndose, haciendo constar que en fecha 4-3-2013 había abonado en la cuenta de la demandante la suma de 500 euros en concepto alquiler, acompañando documento bancario acreditativo, alegando que la suma adeudada ascendía a 1600 euros.

En fecha 30-4-2013 la parte actora presentó escrito al juzgado haciendo constar que: 'El pasado día 26-4-2013 la demandada había hecho entrega de la posesión de la vivienda objeto del procedimiento por lo que no sería necesario el desalojo de la misma; que es cierto que en el mes de marzo la demandada abonó a la actora la cantidad de 500 euros a cuenta de la deuda que mantenía y por lo tanto reconocían como cierto lo afirmado de adverso en su escrito de oposición; que al recuperar la vivienda pudo comprobar el mal estado de la misma, la cual presentaba distintos daños dolosos, daños que enumera y que por tanto se retenía la fianza depositada en su día y no la descontaba de la deuda por rentas y suministros que se le adeuda; y que la deuda que mantiene la demandada asciende a la cantidad de 2100 euros en concepto de rentas, sin que proceda descontar la fianza por los daños dolosos que presenta la vivienda. Que además la demandada adeuda la cantidad de 347 euros, en concepto de suministro eléctrico.

En el acto del juicio, la demandada comparecida si bien reconoció parte de los daños reclamados por la actora, no admitió la totalidad, ni su valoración, ni la reclamación, aviéndose a la retención de la fianza por los daños reconocidos, daños que no se reclaman en el pleito.

La sentencia recurrida pese a no ser objeto del pleito la reparación de los daños ni la retención o no de la fianza, aplica el pago de los 500 euros realizado por la apelante en fecha 3/4/2013 no a las rentas adeudadas, tal y como consta en el recibo bancario y se admitió por la actora, sino a cubrir el importe de los citados daños, de suerte que al no descontarlos, incrementa la suma adeudada por la demandada, en contra de lo admitido por la demandante y que consta probado, hasta la cantidad de 2600 euros.

Por ello entendemos que la sentencia incurre en la incongruencia denunciada destinando el pago de los 500 euros abonados al pago de daños, como si de fianza arrendaticia se tratare, fianza y daños que no son objeto del pleito ni de reclamación, cuando dicha suma corresponde al pago de rentas. Así consta claramente en documento obrante al folio 47 y en el escrito de la actora de 30 abril 2013, no pudiendo variarse el objeto de demanda, una vez contestada. Estamos ante una demanda de desahucio por falta de pago de la renta, donde lo único que se reclama es, como no podía ser de otro modo, el pago de las rentas adeudadas. En el acto juicio el propio letrado actora admitió que el proceso no daba mas que para la reclamación del pago de las rentas, reconociendo el pago en marzo de 500 euros en concepto de alquiler, interesando la condena al pago de 2100 euros en concepto de renta y 347 en concepto de suministro eléctrico, sin que proceda el descuento de la fianza.

La sentencia sin haber sido objeto de petición ni controversia destina los 500 euros de renta a cubrir daños, apartándose así de lo pedido y admitido por las partes.



CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia, consideramos ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida, toda vez que en el momento de presentación de la demanda, concurría causa de resolución del contrato por impago de rentas, y la parte demandada comparecida adeudaba si no el total reclamado, sí la cantidad de 1600 euros, encontrándonos ante una estimación sustancial de la demanda, que justifica la imposición de costas de conformidad art 394 L.E.C .



QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398-2 de la L.E.C .

no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, al estimarse en parte el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Delgado Truyols, en nombre y representación de doña Florentino , contra la sentencia de fecha 10/05/2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de mallorca, en los autos Juicio verbal desahucio de los que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia en el único sentido de fijar la cantidad objeto de condena en concepto de rentas a satisfacer a la parte actora por las demandadas en la suma de 2100 euros.

Se confirma el resto de pronunciamiento de dicha sentencia.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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