Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 773/2012 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100322

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7608

Núm. Roj: SAP B 7608/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 773/12
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 1099/10
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 331
Barcelona, 15 de julio de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 773/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 19.06.12 en el procedimiento nº 1099/10, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Manresa en el que son recurrentes Jose Luis y Leticia y apelado .Sofinloc Instituçao
Financeira de Credito, S.A. Sucursal en España y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don MIQUEL VILALTA FLOTATS, en nombre y representación de SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra don Jose Luis y contra doña Leticia y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (14.511,90 euros), más los intereses pactados desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Sofinloc Instituçao Financeira de Credito SA reclama el saldo deudor (14.511,90#) que presentaba el 26 mayo 2009 el préstamo de financiación a comprador de vehiculo concertado, el 13 abril 2007, con los demandados doña Leticia y Don Jose Luis , quienes opusieron pluspetición por entender que el precio obtenido por la venta del vehículo financiado (8.000 #) es muy inferior al de mercado, teniendo como tenían un comprador por 10.000 #, y como resultado de ello la cantidad en que han visto enjugada su deuda es menor a la que hubieren conseguido de aceptar su oferta particular.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con rechazo de la excepción, en base a que no se acredita una oferta motivada en relación con el Citroën Jumper, aportando un único documento, el nº 1 de la contestación, con una relación hipotética de precios que no justifica en su oposición, al margen de que existía una prohibición de enajenar y una reserva de dominio a favor del financiador.

Y frente a esta decisión se alzan los demandados a través del presente recurso, que la actora considera no debiera haberse admitido por no expresar los pronunciamientos que impugna, tal y como exige el art. 458.2 LEC , además de entender que el mandato de venta recibido fue cumplido con diligencia obteniendo el mejor precio posible.



SEGUNDO.- Centrado en estos términos el recurso, cumple señalar que, como indica la STS 19 febrero 2014 y las en ella citadas, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo una interpretación no excesivamente formalista en relación con la exigencia del art. 457.2 (ahora 458.2 LEC ) que se traduce en que la denegación del recurso solo se considera procedente en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se hubiere preparado fuera de plazo (hoy habría que entender como formulado fuera de plazo). Y del examen del escrito de recurso se deduce claramente que el único pronunciamiento que impugnan los recurrentes es el relativo al precio obtenido por la entrega para venta de su vehículo, con lo que el motivo de inadmisión se desestima.

Dicho esto, la única controversia se centra en el desenvolvimiento del específico mecanismo de extinción de la deuda (pago por cesión de bienes) convenido por las partes en fecha 3 de diciembre 2007, una vez los prestatarios hicieron entrega de la posesión del vehículo financiado a la entidad de crédito prestamista para que procediese a la venta en nombre de los Sres. Leticia - Jose Luis : 'en las condiciones y precio que estimen convenientes y en un plazo prudencial', comprometiéndose Sofinloc a aplicar el importe de la venta, 'hasta donde alcance', a extinguir la mayor deuda de los prestatarios (Doc. 8 y f. 15 vto.).

Sofinloc entregó la furgoneta Citroën Jumper a FAYRA Gestión comercial para la gestión inmediata de la venta por el mayor importe posible (f. 62), que lo valoró (valor venal) por medio de las tablas Eurotax en 8.000 # (C. Gral. 18), tasó los daños en el vehículo (chapa y mecánicos) en 2.985 # (C. Gral. 18) e hizo una oferta a la entidad financiera por 5.300 #, que la acepto, vendiendo posteriormente la furgoneta a tercero por la suma de 5.732,76 #, IVA no incluido (f. 74). Por su parte, Sofinloc notifico a los prestatarios que el importe neto resultante de la venta ascendió a 4.049,32 #, suma en que se minoro la deuda existente, una vez descontados los gastos de recuperación del vehículo que ascendieron a 1.070,68 # (y la cantidad retenida por FAYRA por Impuesto de Circulación que pudiera haber pendiente, de 180 #).

Sin embargo, a ello cabe hacer las siguientes objeciones: (i) La partida de gastos de recuperación de vehículo no se justifica, pues el documento nº 10 se refiere a unos gastos de gestión extrajudicial, girados por Ferrol Serviços España SL, que importan 145,00 #, y, estos sí, estarían incluidos en la C. Gral. 23; (ii) La C. General 18ª del contrato indica expresamente que: si el bien financiado tuviera desperfectos, del valor resultante se reducirá el importe de reparación de los mismos, según estimación de un perito oficial, categoría que no se acredita poseía FAYRA Gestión Comercial, entidad vinculada a la entidad financiera; (iii) Aunque el vehículo tenía 108.546 km en el momento en que se efectúa la entrega, existen importantes discrepancias entre las deficiencias recogidas en ese acta de entrega y las referidas por FAYRA en su valoración, cuyo importe ni detalla ni ha reparado (por ejemplo, el estado interior y exterior), aparte de los mecánicos, no probándose, como dicen los apelantes, que el vehículo los tuviere en garantía ; y (iv) No acredita ni FAYRA ni la actora-apelada que el importe de 180# retenido por la primera para IVTM (Impuesto de Circulación) que pudiera haber pendiente, lo haya tenido que abonar.



TERCERO.- Podemos concluir de lo expuesto que el mandato de venta no se ha ajustado a lo convenido contractualmente y ello ha de generar responsabilidad para la prestamista, que debe responder por su negligencia ( art. 1.101 C. civil ), lo que se traducirá en que no podrá minorar los gastos de recuperación (1.070,68 #), el coste de reparación del vehículo relacionado por FAYRA (2.985 #), y el pago del Impuesto de Circulación que estuviera pendiente (180 #), que habrán de descontarse íntegramente de su reclamación o, dicho con otras palabras, les será de abono a los prestatarios para enjugar su deuda.

En consecuencia, cabe afirmar que el desarrollo de la venta del bien si se hubiere ajustado a las reglas convenidas por cedentes y cesionario hubiera arrojado previsiblemente un precio cercano a los 8.000 # señalados, y en este punto ninguna objeción cabe hacer, pues la oferta que los demandados-apelantes Sres. Jose Luis - Leticia dicen que tenían tampoco está acreditada, aportando únicamente una hoja de compraventa de vehículos de ocasión (Doc. 1 de la Contestación) en la que se recogen precios de vehículos del mismo modelo, con un kilometraje inferior, que se encuentran en el entorno de esa cifra. Sin embargo, existen conceptos que no pueden aceptarse, por no encontrarse probados, por lo que la deuda de los cedentes frente a Sofinloc debe ser reducida en 8.285 # [4.049,32 + 1.070,68 + 2.985 + 180 = 8.285 #].



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas de la apelación y la instancia ( art. 398.2 y 394 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Don Jose Luis y Doña Leticia contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, en Juicio ordinario 1099/2010, que se revoca parcialmente, en el sentido de reconocer como cantidad a descontar a los demandados-prestatarios la suma de 8.285#, con lo que la deuda reclamada se minora de 14.511# a 6.226#, más intereses pactados y costas.

2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y la instancia.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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