Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 663/2013 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100331


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011454

Recurso de Apelación 663/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 729/2010

APELANTE:D./Dña. Leopoldo

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

APELADO:D./Dña. Leocadia

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 729/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Don Leopoldo , representado por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA- LACACI y de otra como apelada Doña Leocadia , representada por el Procurador Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por Procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA en nombre de Dª Leocadia contra D. Leopoldo :

1.- Debo declarar y declaro el derecho de dicha demandante al uso del inmueble, condenando al demandado a hacer entrega de una copia de las llaves.

2.- Debo condenar y condeno a este demandado, a que pague a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (2.352 Euros), incrementándose dicha cantidad a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS MENSUALES (294,00 E) hasta que cese el uso exclusivo de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , número NUM000 por parte del demandado.

3.- Debo condenar y condeno a este demandado, a que pague a la parte demandante, los intereses legales de dicha cantidad a contar de la interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- Todo ello con condena a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leopoldo que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 729/2010 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, promovido por doña Leocadia contra don Leopoldo sobre reclamación de 2352 €, en concepto de resarcimiento por el uso exclusivo y excluyente realizado por el demandado de la vivienda que pertenece a ambos en pro indiviso.

Con fecha 5 de julio de 2013 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, y contra dicha sentencia recurre en apelación el demandado alegando básicamente que la sentencia debió aplicar la compensación al presente caso, pues entiende acreditado, mediante los extractos bancarios, que él ha sido el único que ha hecho frente a los gastos del préstamo, luz, agua, gas, comunidad y demás gastos de la vivienda, sin que la demandante hubiese abonado cantidad alguna, que fue ella quien abandonó voluntariamente la vivienda. Entiende que la sentencia no desciende a la casuística concreta del presente caso, y que incurre en errónea valoración de las pruebas pues considera suficiente la página del 'Idealista', que se presenta como documento número seis de la demanda, respecto al precio del alquiler de las viviendas en esa zona. Concluye solicitando la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte contraria.

A dicho recurso se opone la demandante que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.-No se discute en los presentes autos que ambos litigantes aparecen como titulares del piso NUM001 puerta DIRECCION000 , sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2002, por mitad y proindiviso. Ambos ocupan la vivienda hasta abril del 2009 en que la demandante viaja a Ecuador regresando el 26 de junio de dicho año encontrándose con que el demandado había cambiado la cerradura del domicilio, no pudiendo tener acceso al mismo.

Frente a tales hechos la sentencia estima la reclamación efectuada por la actora consistente en la mitad del valor del alquiler de una vivienda en la zona durante ocho meses, desde finales del 2009, a razón de 294 € por mes, fijando el precio del alquiler en 588 €.

Es plenamente aplicable la sentencia dictada por este mismo tribunal, Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de octubre de 2011 (rollo 175/2010), que menciona la propia sentencia recurrida, y que dice: ..." SEGUNDO.- La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso, no es otra que la de establecer si el artículo 394 del Código Civil , ampara la pretensión de la mercantil demandante, copropietaria al 50% de la vivienda que únicamente utiliza DOÑA ..., dueña del otro 50% del inmueble, quien la venía ocupando antes de que INMOBILIARIA ALDHAR, S.A., accediese a la copropiedad del piso, como hogar familiar.

Refiriéndose al régimen de uso del bien por uno de los comuneros, dice la STS. de 8 de Mayo de 2.008 : 'El art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000 ), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000 ). La facultad de uso que corresponde a los condóminos está además sujeta a las limitaciones derivadas del artículo 397 CC , el cual dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Las alteraciones materiales a que se refiere esta norma son aquellos actos que afectan a la sustancia de la cosa o modifican su destino, pues para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad es precisa la unanimidad de todos los codueños (7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000). Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973 , 13 de noviembre de 2001, rec. 3496/1999 )'.

En idéntico sentido, la STS. de 28 de Noviembre de 2.007 , partiendo de un acuerdo llegado en un juicio de testamentaria frustrado que antecedió al proceso, indica que 'el recurrente no sólo ha hecho legitimo el uso derivado de aquel acuerdo, sino que éste es plenamente acorde con la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, y de la validez y plena eficacia de los acuerdos de los comuneros sobre la administración y mejor disfrute de la cosa común ( arts. 394 y 398 Cód. civ .) Dice la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2004 , con cita de otras, que para que exista un enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal'.

......

Por último, en la presente reseña jurisprudencial, hemos de referirnos a lo dicho por la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 9º), de 31 de Mayo de 2.007, también recogida en la resolución apelada, y que tras señalar que el artículo 394 del Código Civil , 'reconoce a cada condueño el uso incluso íntegro de la cosa común, teniendo como límite el perjuicio que pueda causar a los demás condóminos, por lo tanto y como regla general el que el hecho de que uno solo de los participes este usando del bien común, tal hecho por si solo no puede generar obligación de proceder a indemnizar a los otros coparticipes siempre que dicho uso no cause un daño o un perjuicio al otro coparticipe', confirma la pretensión de resarcimiento acogida en la demanda, tomando en consideración 'que la parte demandada y ahora apelante, procedió al cambio de forma unilateral de la llave de la vivienda, habiendo venido haciendo uso exclusivo de la vivienda desde el mes de junio de 2001, y sin que la ahora demandada procediera responder al requerimiento del actor de fecha, 16 de julio de 2001, a fin de poner fin al condominio sobre la vivienda, por lo que ante tal hecho y que ha sido la parte apelante la que de forma exclusiva ha venido haciendo uso de la vivienda de forma exclusiva, debe entenderse por lo tanto que al haber utilizado de forma exclusiva la vivienda obteniendo el uso de la misma impidiendo a su vez al apelado el obtener algún tipo de beneficio de la vivienda, cuando la propia parte apelante ha dejado de hacer frente a los gastos de la hipoteca que grava la finca, así como el resto de impuestos que gravan la propiedad, debe entenderse adecuado a los principios consagrados en el artículo 394 del C. Civil , pues el cambio de cerradura y el uso exclusivo de la vivienda por la ahora apelante, ha impedido al actor principal hacer uso del bien conforme a su destino lo que por otro lado a implicado un enriquecimiento de la apelante por el uso gratuito de la totalidad de la vivienda'."

Luego la actora tiene derecho a ser indemnizada por el uso exclusivo y excluyendo de la vivienda hecho por el demandado.

En cuanto el error en la valoración de la prueba es jurisprudencia consolidada aquella que establece que 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada.

Efectivamente la indemnización se fija en el 50% del precio de alquiler de una vivienda en la misma zona, según el documento número seis de la demanda, que recoge lo publicado por el idealista.com, que como bien señala la juzgadora a quo no ha sido desvirtuado de contrario, por lo que ninguna otra argumentación procede añadir en esta cuestión.

Respecto a la alegada compensación judicial, se observa que en la contestación a la demanda, Hecho Tercero, se dice que la demandante 'no abonó nunca nada, ningún gasto referente ni a la propiedad ni al uso ni a los suministros de la vivienda. Ni siquiera del préstamo del que también es titular. Y por supuesto tampoco ha abonado nada desde que se marchó de la vivienda'; que 'el único que se ha hecho cargo del pago de los mencionados préstamos, suministros y cualesquiera gastos derivados tanto de la propiedad como del uso de la misma ha sido mi patrocinado'; idea que se repite a lo largo del Hecho Tercero y se insiste en el Hecho Cuarto. Se acompañan justificantes de ingreso en una cuenta corriente así como facturas de comunidad, agua, luz y gas. En el suplico del escrito de contestación se solicita que se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con especial condena en costas a la parte demandante dada su temeridad y mala fe. Como se ve, no se pide compensación con cantidad concreta alguna. Es más, en el recurso de apelación se solicita exclusivamente la revocación de la sentencia.

Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 13-10-2011 (EDJ 2011/256386): 'En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 EDJ2008/56454), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'. Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 EDJ1988/7935 , 2 de febrero de 1989 EDJ1989/910 , 12 de junio EDJ1993/5683 y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo EDJ1994/2741 y 9 de abril de 1994 EDJ1994/3079 , 27 de diciembre de 1995 EDJ1995/7304 y 7 de diciembre de 2007 EDJ2007/243041 ).

Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención'.

En este caso el demandado se ha limitado a indicar que ha realizado pagos que entiende corresponden también a la demandada, pero sin concretar cuantía ni pedir que se compensen con lo que se reclama de contrario, por lo que debe también confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia procediendo el rechazo del recurso.

TERCERO.-Las costas del recurso que se desestima deben imponerse a la apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de don Leopoldo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, de fecha 5 de julio de 2013 , que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0663-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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