Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 110/2013 de 21 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100306


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002039

ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/2013

Materia: Concursal..

Órgano judicial de origen: Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid.

Autos de origen: incidente concursal nº 446/2008.

Parte apelante: MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Parte apelada: AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS, S.A.

SENTENCIA Nº 331/2014

En Madrid, a 21 de noviembre de 2014.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 110/2013, los autos del procedimiento de incidente concursal nº 446/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y defendida por el Letrado D. Juan Verdugo García y, como apelada, AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado D. Jesús Castrillo Aladro.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales del incidente concursal nº 446/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 14 de julio de 2008 por la representación de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en el seno del proceso concursal al que la entidad AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA se halla sometida (con el nº de autos 411/2006), en la que, tras exponer aquél los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba:

'...se dicte sentencia por la que, estimando los motivos y argumentos antes deducidos, se sirva: A.- Rectificar la lista de acreedores de la concursada en el sentido de incluir como crédito ordinario, el crédito que MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A insinuó debidamente en su comunicación de créditos definitiva de fecha 27 de septiembre de 2007, por importe de 96.394,64 euros.

B.- Rectificar el inventario de bienes y activos de la concursada en el sentido de eliminar el crédito que AIR MADRID ostenta frente a MAPFRE EMPRESAS por importe de 3.184.966,16 Euros y reconocer únicamente un crédito por valor de 178.869,78 euros, en concepto de extornos, según lo explicado por mi mandante en su escrito de comunicación de créditos, presentado con fecha 27 de septiembre de 2007'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en materia de impugnación inventario y del listado de acreedores de la concursada, DECLARANDO que el crédito a favor de la concursada frente a MAPFRE que ostenta en el inventario, en la partida de extornos es de 290.597,41 €, sin expresa condena en costas.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de AIR MADRID LINEAS AEREAS S.A contra la Administración Concursal y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en materia de impugnación del inventario y del listado de acreedores de la concursada, y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesal'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma.

Recibidos los autos ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2013, se procedió a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión para la deliberación sobre este recurso se celebró, respetando el turno preestablecido, con fecha 20 de noviembre de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del debate en esta segunda instancia.

La aseguradora MAPFRE emprendió una demanda de incidente concursal para la impugnación tanto de la lista de acreedores como del inventario del concurso de la entidad AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA. Su propósito era que se considerase que habría operado una compensación de créditos entre la deuda que ella tenía con la concursada (por la indemnización correspondiente al denominado 'Siniestro Barajas') y la que ésta tenía con ella por el importe de diversos recibos de primas de seguro que estaban impagados. En consonancia con ello consideraba (partiendo de la eficacia de la aludida compensación) que debía además reducirse el montante asignado a extornos a su cargo que se reflejaba en el inventario del concurso (la impugnación se hacía extensiva además a otros aspectos que ya no resultan relevantes en esta segunda instancia).

El juez del concurso consideró que la compensación que se pretendía por la aseguradora no era posible admitirla en este concurso porque con anterioridad a su declaración no era líquida la deuda por el mencionado siniestro. Resolvió además sobre algunos otros puntos suscitados por la mencionada aseguradora y por la concursada (que también impugnó algunos puntos concretos) y, en lo que aquí nos interesa, decidió que en el inventario debía reflejarse la suma de 290.597,41 euros, a favor de la concursada contra MAPFRE, por el concepto de extornos resultantes de un exceso en las primas de seguro.

MAPFRE, que es consciente de lo que dispone el artículo 58 de la LC (en relación con las previsiones del artículo 1196 del C. Civil ), admite que el razonamiento del juez para rechazar la apreciación de compensación sería correcto, si se considerase que no estaba liquidada la indemnización por el 'Siniestro Barajas' al tiempo de la declaración de concurso (ni de mutuo acuerdo ni por perito designado con la participación de AIR MADRID). Lo que ocurre es que la aseguradora MAPFRE somete a este tribunal en esta segunda instancia que ella considera que el juez del concurso cometió errores en materia de valoración de la prueba practicada en relación con la liquidación del 'Siniestro Barajas', pues de haberla apreciado correctamente debería haber concluido que, antes de ser declarado el concurso, AIR MADRID o su corredor de seguros habrían ya aceptado el importe liquidado por los peritos y además la concursada habría tenido participación en la designación del perito (AIRCLAIMS) que calculó la indemnización para el referido siniestro.

En segundo lugar, MAPFRE entiende improcedente la inclusión en el inventario de los extornos de las primas de seguro cuando las mismas todavía no han sido pagadas por la concursada.

Vamos a referirnos seguidamente a cada uno de dichos aspectos.

SEGUNDO.- Sobre los errores denunciados en materia de valoración prueba en relación con la liquidación del 'Siniestro Barajas'.

La apelante considera que obra documentación en autos (la aportada por ella como 'más documental privada' con los números 3 y 4) que demuestra que antes de ser declarado el concurso de AIR MADRID, ésta o su corredor de seguros ya habrían aceptado el importe liquidado por los peritos para el 'Siniestro Barajas'. Se trata del texto de sendos correos electrónicos enviados entre el personal de AIR MADRID y el corredor Sr. Plácido .

Hemos de decir, sin embargo, tras el examen de los referidos mensajes, que los mismos no resultan un medio probatorio concluyente para alcanzar la conclusión que afirma la recurrente. A la vista de la identidad de los remitentes y destinatarios y del tenor literal de la información crípticamente reflejada en los mismos (que obliga, en cierta medida, a hacer conjeturas sobre su verdadero sentido) entendemos que pueden perfectamente responder a meras actuaciones internas en el seno de AIR MADRID para preparar o tratar de definir su postura, pero en modo alguno sirven para demostrar la trascendencia externa de una definida posición de dicha entidad aérea frente a la valoración del siniestro propuesta por el perito de la aseguradora. Somos conscientes de que el acuerdo que pudieran haber alcanzado asegurador y asegurado sobre la liquidación de un siniestro no está legalmente sujeto a ninguna formalidad determinada, pero ello no releva a la parte que afirma que ello ocurrió de tener que demostrar ( artículo 217.2 de la LEC ) que ese arreglo amistoso fue fruto de una voluntad conteste de ambas partes que trascendió del fuero interno de cada una de ellas para poder materializarse en un convenio vinculante entre las mismas. Tales medios probatorios no son adecuados para ello.

También sostiene la recurrente que existe prueba de que AIR MADRID tuvo participación en la designación del perito (AIRCLAIMS) que calculó la indemnización para el referido siniestro y que, por lo tanto, el juez habría errado al considerar que sólo lo había designado la aseguradora. Reconoce la apelante que en su declaración testifical en el acto del juicio el Sr. Jesús Ángel admitió que intervino a instancia de MAPFRE, pero considera que hay otros datos más esclarecedores. Señala al efecto la prueba 'más documental privada' que presentó con los números 1 a 3 (nuevamente sendos correos electrónicos entre similares interlocutores a los antes referidos) y los números 5 y 6 (documentación referente a otros siniestros en los que estuvo implicada AIR MADRID, en los que también peritó AIRCLAIMS), además de otros extractos de la declaración del referido testigo.

Nuevamente tenemos que volver a señalar que la parte recurrente, pese a sus denodados esfuerzos por extraer información significativa de la documentación identificada como 1 a 3, no logra convencer a este tribunal de que pueda fundarse en ella para sentar conclusiones mínimamente sólidas al respecto. Volvemos a observar la circulación de pareceres y planteamientos de ámbito interno de AIR MADRID (incluidas las conversaciones con su corredor) que no nos permiten poder afirmar que lo que era una paladina elección pericial por parte de la compañía aseguradora debiera ser considerada como una designación mutuamente convenida con el asegurado. Obviamente, la documentación referida a otros siniestros sirve de poco a estos efectos. Y el hecho de que pudiera haber presente personal de la compañía aérea en alguna de las actuaciones o inspecciones, como señaló el perito, lo que consideramos que puede ser absolutamente normal cuando se está accediendo a su material, tampoco nos parece algo determinante para alcanzar ninguna otra conclusión.

Por último, también hemos de señalar que no podemos extraer, como se insinúa por la apelante, de los términos de la contestación a la demanda por parte de AIR MADRID, ninguna suerte de reconocimiento en este sentido por parte de la misma, ya que las manifestaciones defensivas de la concursada no deben ser descontextualizadas del momento y circunstancias en las que se están emitiendo, por lo que no resultan incompatibles con la oposición procesal que está sustentando.

TERCERO.- Sobre la inclusión en el inventario de los extornos de las primas de seguro.

La recurrente llega a la conclusión de que el juez del concurso incurrió en un evidente error al mantener en el inventario el concepto denominado 'extornos', cuando el mismo requiere como premisa lógica que haya mediado un previo y completo pago de la prima de seguro. Su razonamiento se asienta en que si no ha habido desembolso de la prima por el asegurado (como resultaría del reconocimiento de un crédito concursal a favor de la aseguradora en el listado de acreedores de AIR MADRID ) no debería haber lugar a incluir en el inventario ningún extorno, pues ello habría de implicar una devolución de aquella parte que procediese de la prima cobrada a causa de alguna modificación de las condiciones del seguro. Para la recurrente no tiene sentido alguno que pudiera verse obligada a extornar una parte cuando no ha percibido, ni lo conseguirá si se aprueba una quita, el importe en su integridad de la prima del seguro.

La argumentación de la recurrente puede tener sentido si se contempla desde la mecánica ordinaria del contrato de seguro, en cuyo seno la práctica del extorno sólo resulta concebible tras el previo pago en exceso de la prima. Sin embargo, como en tantos otros ámbitos, la dinámica concursal introduce algunas peculiaridades en el tráfico jurídico-mercantil. Por otro lado, la apelante no parece ser consciente de cuál es la verdadera finalidad, de índole informativa, del inventario concursal de la masa activa ( artículo 82 de la LC ).

La concursada no puede efectuar durante la fase común del concurso el pago de créditos concursales, precisamente como consecuencia de las reglas que rigen este proceso universal. Pero la existencia del derecho al cobro por parte de la compañía de seguros tiene su adecuado reflejo en el reconocimiento del crédito por los importes de los correspondientes recibos de prima de los seguros que la concursada tenía suscritos. Tal reconocimiento lo ha sido por el importe total de los referidos recibos.

Por otro lado, tanto por la administración concursal como por la propia aseguradora, pudo comprobarse, a posteriori (a tenor del proceso de regularización contractualmente pactado), que el ajuste concreto a las condiciones efectivas de los riesgos cubiertos suponía que cabía exigir la reducción del importe de la prima que finalmente el tomador del seguro debería costear. Luego eran dos las opciones posibles para el tratamiento concursal de esta situación: 1ª) o bien se reducía el importe del crédito reconocido a la aseguradora para el cobro de las primas (lo que probablemente no sería acorde al criterio que ha de seguirse para la elaboración de la lista de acreedores, según el artículo 94 de la LC , que ordena reflejar lo que se debiera al momento del concurso - ya sea solicitud o declaración-, pues entonces se adeudaba el montante total de los recibos de prima ya girados por la aseguradora); o 2ª) si no era procedente la reducción de la prima, no cabía otra solución que incluir en el inventario concursal el derecho de la concursada el extorno del exceso de aquélla que había sido posteriormente comprobado (pues el inventario debe reflejar los bienes y derechos del deudor que se hayan de integrar en la masa activa, tomando como fecha de referencia la anterior a la de la emisión del informe de la administración concursal - articulo 82 de la LC ).

La resolución apelada avala esta segunda posibilidad. Frente a ello lo que no cabría, como pretende la aseguradora apelante, es que, simplemente, tal mención despareciese del inventario, porque eso supondría obviar que en el listado de acreedores MAPFRE aparece como acreedora por un importe total de la prima que sería superior al que tiene derecho a consolidar en su patrimonio. La única forma de respetar el equilibrio del contrato de seguro es que ante el reconocimiento del derecho de MAPFRE al cobro de la prima calculada inicialmente le siga algún reflejo en el seno del concurso del derecho de la concursada a que una parte de la misma deba retornar a su patrimonio.

El planteamiento de MAPFRE de hacer desaparecer el derecho al extorno sólo podría comprenderlo este tribunal si el derecho de crédito fijado a favor de la misma hubiese sido fruto del descuento del exceso de la prima. Si ello no ha sido así, el reflejo en el inventario del derecho al extorno no puede ser suprimido, pues ello conllevaría una frustración, siquiera parcial, de la finalidad informativa que cumple el inventario concursal y con ello el riesgo de consolidar el pago por el seguro de más precio del que finalmente correspondería satisfacer, tras las comprobaciones de rigor fruto de la complejidad de lo asegurado, según la dinámica de regularización de la prima acorde a las previsiones de la póliza ( artículo 14 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro).

Lo que no podemos evitar es que el derecho de crédito de MAPFRE resulte afectado por el concurso y eventualmente pudiera tener que sufrir, en caso de convenio, quitas o esperas como las que hubieran sido pactadas para el resto de los acreedores concursales. Es una consecuencia inherente a la regla de la 'par condicio creditorum', que obviamente sólo se proyecta sobre el pasivo del concurso.

La medida del equilibrio entre las prestaciones de asegurador y asegurado, por las que clama la compañía recurrente, debe realizarse por el ajuste del precio (prima) al seguro contratado (lo que conllevará el derecho al extorno cuando ello proceda) y no por las consecuencias incidentales que hayan podido derivar de la ulterior situación concursal de uno de los contratantes. MAPFRE tendrá derecho al cobro de los recibos de la prima del seguro que se debían al tiempo de la declaración de concurso, tal como le ha sido reconocido en el seno del proceso concursal (aunque tenga que pasar por la aplicación de los efectos que resulten de este tipo de proceso universal) y, por su parte, no puede impedir que luzca en el inventario concursal que a ella le incumbe la obligación de extorno que resulta precisamente de lo pactado en el contrato.

CUARTO.- Sobre las costas de la segunda instancia.

Las costas derivadas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394.1 del mismo cuerpo legal , para la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid , en el seno del incidente concursal nº 446/2008.

2º.- Imponemos a la parte recurrente las costas derivadas de su apelación.

Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.