Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 897/2012 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 331/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100285
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12569
Núm. Roj: SAP M 12569/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014827
Recurso de Apelación 897/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 19/2010
APELANTE: MADCAT CONSULTING SA
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
APELADO: HOLCIM ESPAÑA S.A.
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 897/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario número 19/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 897/2012, en los que aparecen como partes; de una,
como demandante y hoy apelante MADCAT CONSULTING, S.A . , representada por el Procurador D. Luis
Fernando Granados Bravo; y, de otra, como demandada y hoy apelada HOLCIM ESPAÑA S.A. representada
por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; sobre incumplimiento de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta por Madcat Consulting, S.A. contra Holcin España, S.A.-1.- Debo aboslver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.- 2.- No se hace especial condena en costas.'.Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día catorce de mayo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo dictar Sentencia dado el volumen de asuntos que penden en esta Sección.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.Segundo .- De los tres proyectos de implantación informática encargados por la demandada HOLCIM ESPAÑA, S.A. a la actora MADCAT CONSULTING, S.A. que integraban un programa global de modernización de los procesos de la primera en su actividad comercial, por un total importe de 102.407'12 euros, fueron realizados los dos primeros y parcialmente el tercero, pagando la encargante o arrendadora la cantidad de 89.039'28 euros, atinente al precio convenido de los referidos dos primeros y al 50% del tercero, denominado GECA, reclamando la accionante en el presente litigio el otro 50% -13.367'84 euros- en el que la sentencia de primer grado ha desestimado la demanda al acoger la excepción de incumplimiento contractual aducida por la demandada, frente a cuyo fallo desestimatorio se alza la parte actora invocando a través de las tres alegaciones que conforman su recurso, en definitiva, que, aunque producido cierto retraso en el cumplimiento de la realización del tercer proyecto, el plazo no era esencial y además fue consentido por la ahora apelada.
Tercero .- Así planteados los términos del debate en esta segunda instancia, el recurso no puede prosperar, abundando en lo razonado en instancia, por las siguientes razones: Primera , inveterada jurisprudencia recaída a propósito del artículo 1124 del Código Civil , tiene dicho, en síntesis, que las obligaciones bilaterales o recíprocas, tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones la 'exceptio non adimpleti contractus', la 'compensatio morae' y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes, de cuyas consecuencias en el supuesto enjuiciado, como ya se ha esbozado, nos atañe dilucidar la 'exceptio non adimpleti contractus', alegada por la demandada, es decir, si el incumplimiento por su oponente de la realización en tiempo y forma del tercero de los proyectos encomendados, que en su conjunto conformaban el producto total objeto de contratación, permite a su invocante dejar de pagar la parte del precio restante del meritado proyecto objeto de la reclamación demandante; Segunda , la 'ratio deccidendi' fundamental de la sentencia apelada se recoge en su
CUARTO Fundamento, que, aunque ya ha sido aceptado, se reproduce en aras a una mayor claridad expositiva, siendo del tenor literal siguiente: 'Pues bien las propias alegaciones de las partes y la prueba aportada y practicada vienen a poner de relieve una realidad cierta, como es que la actora incumplió, no en su totalidad pero si parcialmente el contrato, en cuanto al plazo pactado sin que haya llegado a acreditarse suficientemente que esa demora en el plazo de ejecución pactado fuera consensuado y consentido por las partes', a lo que añade: 'Alega la demandante que el retraso fue debido a la introducción de cambios en el proyecto inicial y así se corrobora por los testigos a instancia de parte, debiendo tener presente que se trata del que fue un socio y consejero delegado y de una empleada jefe de los tres proyectos; sin embargo, no consta acreditado que esos cambios supusieran necesariamente una prórroga en el plazo o una novación contractual consensuada; no se hace constar expresamente ni se deriva necesariamente de los documentos aportados'; y continua 'Ilógico resulta que no quedara constancia expresa en su prórroga, máxime cuando en el contrato, en su estipulación 5-5. se establece como motivo de resolución inmediata: si la otra parte incumple cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente oferta y dicho incumplimiento no se rectifica en un plazo inferior a los 30 días desde su ratificación por escrito', y sigue 'Alega la demandante que la propia demandada fue quien ordenó dar prioridad a los otros proyectos frente a GECA pero omite la parte que en el documento nº 5 de los aportados en la A.P. también se hace referencia al 'punto de colapso en que nos encontramos en este momento', lo que pondría de relieve las demoras que imputa la demandada. Alega también la demandante que cuando solicita instrucciones puntuales a la demandada acerca del desarrollo del proyecto no se recibe respuesta; pero también olvida que en la fecha que se hace ya había transcurrido en exceso el plazo inicialmente pactado, único del que queda constancia y acreditado', concluyendo en virtud de todo lo expuesto que 'Luego las dudas sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la parte que exige la obligación de la totalidad del pago determina conforme al art. 217 de la LEC y la doctrina expuesta la desestimación de la demanda'; Tercera , de la anterior se colige que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandante, pues incumplimiento es el cumplimiento o intento de cumplimiento tardío sobradamente rebasado el tiempo estipulado al efecto, en perjuicio de la contraparte, y que el retraso en modo alguno fue aceptado o consentido por la demandada, extremo este último, además, evidenciado por el constatado hecho de que tuvo ésta que acudir a otra empresa para adquirir materiales relacionados con el proyecto inacabado (folio 206); y Cuarta , que el plazo fuere o no esencial es cuestión ajena al presente proceso en el que no se ha planteado la resolución contractual, sino la excepción de referencia.
Cuarto .- La apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MADCAT CONSULTING, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 15 de Madrid, con fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

