Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 257/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 331/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100346
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1943
Núm. Roj: SAP MU 1943/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00331/2014
SENTENCIA Nº 331/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 410/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. tres de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Leticia
, representada por la Procuradora Sra. Meroño Sabater, y defendida por la Letrada Sra. Bernal María, y como
demandados, y en esta alzada apelados, Jose Ramón , Leopoldo y Desiderio , representados por el
Procurador Sr. Navarro López, y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 septiembre 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Leticia frente a Jose Ramón , Leopoldo y Desiderio , debo declarar y declaro la plena validez del testamento otorgado por Doña Felicisima '.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 257/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiuno de julio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y en error de derecho, precisando que el testamento otorgado por su madre, Felicisima , el mismo día de su fallecimiento, es complejo. A continuación, se expone cronológicamente la historia clínica de la fallecida y su evolución, y las conclusiones que extrae de los distintos datos clínicos, con explicación de algunos de ellos. Se refiere posteriormente al informe traído por la misma y emitido por el especialista en psiquiatría forense Dr. Darío , analizándolo y glosándolo para llegar a la conclusión de que la causante, en el momento de otorgar testamento, no reunía los criterios básicos para tomar decisiones personales o relacionadas con su patrimonio.
Se alega, en segundo lugar, que el testamento fue otorgado incumpliendo las exigencias establecidas legalmente para su validez, pues no existió unidad de acto al ser otorgado sin la presencia de testigos, sin asegurarse la Notaria de la identidad de la testadora, y sin exigir informes y dictámenes médicos sobre la capacidad de la testadora, significando que el testamento fue redactado materialmente con anterioridad a su firma y en base a unas instrucciones que le dieron los demandados a la Notaria, considerando que cuando los demandados fueron a buscar a la fedataria, la causante ya estaba agonizando y no estaba en condiciones de otorgar un testamento que califica de complejo.
Se alega, en tercer lugar, que los demandados actuaron con dolo, cometiéndose engaño/fraude/ violencia en la persona de la causante para que apareciera que la misma otorgaba un testamento realmente no querido por ella y con el objeto de perjudicar a la actora, hoy apelante.
En cuarto lugar, se alega que el juicio de capacidad emitido por la Notaria fue equivocado, no adoptando cautela alguna para asegurarse si la otorgante tenía capacidad de entender y decidir al momento de otorgar testamento, lo cual lleva consigo la falta de consentimiento y, por consiguiente, en aplicación del art. 663.2 y 666 del C.c ., en relación con el art. 1261 de dicho texto legal , se debe declarar la nulidad del testamento con las consecuencias inherentes a ello.
En quinto lugar, se defiende de nuevo el informe traído por la actora y elaborado por el Dr. Darío , y se hace referencia al historial de enfermería, donde consta que el día anterior al fallecimiento la causante se encontraba obnubilada. Se alega, asimismo, que el documento nº 2 aportado con la demanda no es un informe pericial al no reunir los requisitos legales para ello, cuestionando lo manifestado en el mismo por el Dr. Luis Enrique .
A continuación, se refiere a los distintos informes periciales aportados a las actuaciones para concluir que no se trata de valorar cómo estaba neurológicamente la causante sino conocer su capacidad, cuestionando el informe del Dr. Braulio traído por la demandada, y el del Dr. Julián , de designación judicial, diciendo que ambos se ocupan de la cuestión neurológica pero no de la cognoscitiva.
En cuanto al informe pericial caligráfico, se afirma que no esta acreditado que la firma que aparece en el IRPF, que se toma como indubitada, perteneciera a la causante, refiriéndose a continuación al testimonio del Dr. Roque y al de Pedro Miguel , hermano de la fallecida, cuestionando los testigos traídos de contrario.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, considerando que su valoración y análisis de la prueba propuesta y practicada es acertada, debiendo decir, no obstante, a la vista de lo alegado por la apelante, que la falta de capacidad de la causante, invalidante del testamento, ha de ser grave, con exclusión de la conciencia de sus propios actos, y referida al momento de otorgar testamento ( art. 666 C.c .), debiendo regir la idea del 'favor testamenti' como expresión de la presunción 'iuris tantum' de mantener las disposiciones testamentarios en tanto no se acredite con la necesaria seguridad la falta de capacidad en el testador, correspondiendo la carga de su prueba a quien sostiene la existencia de incapacidad en dicho momento, no estimando que de las pruebas practicadas se obtenga la convicción defendida por la apelante, pues el dictamen pericial traído por la misma, elaborado por el psiquiatra Forense Don. Darío (documento nº 9 de la demanda, folios 408 y s.s.), y donde al realizar sus consideraciones psiquiátricas legales sigue las recomendaciones del documento Sitges 2009 para concluir que la causante no era competente para tomar decisiones en el momento de otorgar testamento, es contradicho por el informe traído por la demandada y elaborado por el Dr. Braulio , el cual concluye afirmando no sólo que no presentaba enfermedad o afectación neurológica o psiquiatrita, a lo cual se refiere porque en el dictamen Don. Darío se recoge que la afectación neurológica es frecuente en esos estados críticos que describe, sino que dice de forma clara que a su juicio tenía al momento de testar sus facultades mentales conservadas y era capaz de tomar decisiones libremente y con autonomía de pensamiento (documento obrante a los folios 465 y s.s.), pero es que, además, fue nombrado como perito judicial el Dr. Julián que vino a concluir en su informe (folios 547 y s.s.), tras decir que el 'documento de Sitges' no es aplicable en este caso, que no se deduce de la historia clínica que la enferma presentara un estado de incapacidad mental para hacer testamento, y que de las valoraciones clínicas y los testimonios escritos u orales procedentes de la familia o fuera de ella, le llevan a concluir que la paciente se encontraba en un estado de lucidez suficiente para otorgar testamento, debiendo conceder a este informe un valor cualificado en cuanto que su objetividad e imparcialidad viene avalada por haber sido designado judicialmente el perito y no tratarse de un informe traído por las partes, apoyando lo expuesto por el perito judicial, el informe caligráfico obrante al folios 570 y s.s., donde se examina la firma de la causante obrante en la fotocopia de la matriz del testamento (folios 566 y s.s., aunque el testamento no está foliado) aportado, y se concluye que el trazado se corresponde a una persona en estado de conciencia normal y los signos gráficos no presentan desequilibrios o alteraciones mentales que afecten de modo importante al sistema nervioso, y si bien la apelante cuestiona la firma usada como indubitada, en concreto la que aparece en su declaración de la renta de las personas físicas, no hay datos objetivos que permitan inferir que no es su firma, a parte de que no sólo se usa la citada firma como indubitada, sino también la del D.N.I. (folios 593 y 594).
Si las anteriores pruebas no fueran suficientes, es de traer a colación el documento nº 2 traído junto con la contestación a la demanda (folio 444), donde se viene a informar por Don. Luis Enrique , que era el médico encargado del seguimiento ambulatorio de la causante, que en los días previos a su fallecimiento su estado de conciencia y cognoscitivo era congruente y adecuado a su situación terminal, sin que la paciente manifestara signos o síntomas de alteración psiquiátrica derivados de la enfermedad o de los medicamento que se le suministraron para paliar su sufrimiento, y si bien es cierto que es hematólogo y no psiquiatra, no por ello se desvirtúa su testimonio ya que tenía inmediación con la paciente y no estimamos que sean necesarios conocimientos psiquiátricos para realizar la evaluación que hace como médico, y si bien se refiere a fechas anteriores a otorgar testamento, dicho documento viene a apoyar lo expuesto en las pruebas anteriormente analizadas, diciendo en el juicio que la vio una semana antes del fallecimiento y la dosis de morfina que se le suministraba (15 o 20 gr.) era baja y no suele comprometer la conciencia, y que en el historial clínico no consta alteración neurológica alguna.
En corroboración de lo expuesto, la Notaria que otorgó testamento recogió en el mismo que a su entender la testadora tenía la capacidad legal necesaria para testar, gozando su apreciación de una especial relevancia de certidumbre, constituyendo ello una presunción 'iurís tantum' de aptitud que no estimamos que haya sido destruida con pruebas en contrario, estimando que el testamento se hizo de acuerdo con la legalidad, identificándose a la testadora por su D.N.I. y llevándose a cabo en un sólo acto todas las formalidades, recogiendo que manifestó la causante de palabra su última voluntad en este testamento, cumpliéndose con ello con lo dispuesto en los artículos 694 , 695 y 696 del C.c ., habiendo firmado la propia testadora, según consta en la copia de la matriz aportada, siendo por otro lado una cuestión pacífica la identidad de la testadora ( art. 686 C.c .), constando, en cualquier caso, que se identificó con el D. N.I. (art. 685), según se ha expuesto anteriormente, debiendo reiterar que no consta que no se hiciere en un sólo acto ( art. 699 C.c .), no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 665 C.c . porque la causante no estaba incapacitada por sentencia y, por consiguiente, no era exigible una mayor diligencia a la Notaria de nombrar facultativos para determinar su capacidad, que tenía según su apreciación, no estimando que el testamento realizado pueda ser calificado como complejo, no estimando, por tanto, que el consentimiento de la causante estuviera viciado, y mucho menos que se acredite que existió dolo, engaño o violencia para mover su voluntad.
Es de destacar que dos de los testigos propuestos por la actora, Pedro y Luis Andrés , visitaron a la causante en la mañana del día de su fallecimiento y manifestaron que estaba orientada y era capaz de mantener una conversación, preguntándose al segundo de ellos por su madre, y cuando le preguntó cómo estaba ella, le respondió que con ganas de que le dieran el alta, lo cual demuestra una iniciativa en la conversación que no se compadece con un estado de obnubilamiento o somnolencia, informando la propia paciente al primero de ellos cuando llegó a la habitación que Desiderio había salido a hacer unos mandados, y si bien en la historia clínica de enfermería se hace referencia a ese estado, no se determina si ello obedecía a la medicación paliativa que se le suministraba, si era permanente o sólo puntual, lo cual no es incompatible con tener capacidad, y de hecho los testigos antes citados hablan de haber mantenido conversaciones, no compadeciéndose ello con un estado permanente de obnubilación. La testigo Adelina , que visitó a la enferma el domingo, dice la reconoció y conversó normalmente con ella, y el testigo Cecilio , hermano de la fallecida, dice que si bien no podía hablar mucho porque se cansaba y la vio algo amoratada, la conversación fue normal.
El testimonio del Dr. Roque en el acto del juicio vino a decir que no recordaba el estado de la paciente y si podía tomar decisiones, con lo cual nada aporta sobre si tenía capacidad la causante a la hora de otorgar testamento, y en cuanto a la medicación dice que iba dirigida a paliar el dolor, para que el paciente esté consciente pero no sufra, y si bien la apelante aporta un documento suscrito por el citado doctor (folio 732), donde se recoge que el estado de la paciente en las horas previas a su defunción era tal, que estaba incapacitada desde el punto de vista físico y mental para poder tomar decisiones de ningún tipo, en el acto del juicio al preguntársele por dicho documento dijo que hizo un informe de lo que habitualmente les ocurre a los pacientes preagónicos, sin recordar tan siquiera a la paciente en cuestión, y que lo hizo de forma genérica y por la presión de una de las partes que dijo necesitarlo de manera imperiosa, con lo cual no procede otorgar al mismo el valor probatorio pretendido por la apelante, existiendo, por el contrario, un bagaje probatorio voluminoso que viene a apoyar que la causante tenía capacidad en el momento de otorgar el testamento.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Meroño Sabater, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz , en el juicio ordinario núm. 410/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
