Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 966/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 331/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1468
Núm. Roj: SAP MU 1468/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00331/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 966/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 1617/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Melisa , representada por el Procurador Sr. Sánchez
Aldeguer y defendida por el Letrado Sr. Ortega Sánchez, y como demandada y ahora apelada la mercantil
Obras de Murcia, S. A., representada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y defendida por el Letrado Sr.
Martín Martos. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de septiembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Melisa , se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa de plaza de garaje identificada con el número NUM000 de la planta NUM001 de NUM002 del edificio sito en CALLE000 nº NUM003 de Murcia, formalizada en escritura pública ante el Notario con residencia en Murcia Francisco Javier Clavel Escribano con fecha 28 de julio de 2003 interviniendo la parte actora como compradora y la sociedad demandada Obras de Murcia, S. A., como vendedora. 2.- Se condena a la sociedad demandada, Obras de Murcia, S. A., al pago a la demandante de la cantidad de sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro euros y quince céntimos de euro (66.154#15 euros) por los concepto de precio de la plaza de garaje y de depreciación de la vivienda, cantidad que devenga intereses legales desde la fecha de esta resolución, hasta el completo pago. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Obras de Murcia, S. A., solicitando su revocación total o parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 966/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de diciembre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Melisa plantea demanda contra la mercantil Obras de Murcia, S. A., para que se resuelva el contrato de compraventa de una plaza de garaje, condenando a la demandada al pago del valor actualizado de esa plaza de garaje y daños y perjuicios sufridos (alquiler de otra plaza, depreciación de la vivienda al carecer de plaza de garaje, gastos de comunidad, impuestos, gastos notariales y daño moral), en total 137.414#88 #, porque no resulta idónea para aparcar vehículos.
Contesta la demandada oponiéndose, alegando caducidad de la acción, idoneidad de la plaza adquirida, pasividad de la adquirente que durante 8 años no ha reclamado y pluspetición (el precio de compra fue de 18.030#36 # y pide 137.414#88 #, por conceptos e importes incorrectos, injustificados o desproporcionados).
Tras la celebración del juicio se estima parcialmente la sentencia, rechazando la caducidad de la acción (la que se ejercita es la de resolución por inhabilidad del objeto -aliud pro alio-, no una acción edilicia, por lo que no está sujeta a caducidad de seis meses), el objeto es inhábil, según el resultado de las pruebas practicadas (periciales y reconocimiento judicial), ya que ni los radios de giro, ni las pendientes de las rampas, ni las características de la plaza permiten un uso normalizado de la misma, obligando para salir a realizar seis maniobras de marcha atrás, con uso del freno de mano en rampa, y cinco maniobras semejantes para entrar en la citada plaza. Por ello declara resuelto el contrato, condenando a la vendedora a restituir el valor actualizado de la plaza de garaje, que establece en la diferencia entre valor de adquisición y valor de mercado (32.875 #), y 32.279#15 # como indemnización por depreciación de la vivienda al no tener plaza de garaje, rechazando el resto de indemnizaciones interesadas. No impone costas.
Contra la sentencia interpone la demandada recurso de apelación porque entiende que la acción que podía corresponderle era la edilicia por vicios ocultos, que estaría caducada cuando se ejercitó. Combate también el pronunciamiento sobre inhabilidad del objeto vendido, entendiendo que la falta de idoneidad de la plaza adquirida no es absoluta, por lo que no puede ser estimada la acción que se ejercita. Subsidiariamente cuestiona el importe reconocido por el valor de la plaza de garaje, entendiendo que no puede ser el actual del mercado, sino el de compra en su día, porque si se considera inhábil no tendrá ese valor y porque el transcurso de 8 años sin reclamar no puede beneficiar a la compradora. Finalmente muestra su desacuerdo con la apreciación como hecho notorio de la depreciación de la vivienda por no tener plaza de garaje. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra desestimando la demanda o, subsidiariamente, que la condena sea al pago sólo de 18.030#36 # o a una cantidad inferior a la fijada.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto en la valoración de las pruebas y en la aplicación del Derecho que hace la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- En primer lugar plantea la apelante falta de acción y caducidad de la misma, porque la acción ejercitada, según los hechos acreditados, no sería la resolutoria por inhabilidad del objeto, sino la edilicia por vicios ocultos, y por lo tanto estaría caducada al haber transcurrido más de seis meses entre la compraventa y la presentación de la demanda.
Pero la acción que ejercita la actora es la resolutoria del contrato por no ser idóneo el garaje vendido para el fin al que se debía destinar, por no tener el garaje las condiciones exigibles para aparcar vehículos normales, y por ello, no es posible apreciar la caducidad de la acción ejercitada, que no es la edilicia por vicios ocultos, y por lo tanto no rige el art. 1490 CC que fija el plazo de caducidad de seis meses. Otra cosa es si concurren o no los requisitos para apreciar que el garaje vendido es inhábil para su destino, que daría lugar a la desestimación de la demanda, por razones de fondo, pero eso es objeto del segundo motivo del recurso, por lo que en este primer momento, examinada la cuestión procesal de la caducidad de la acción 'ejercitada' (no de la que pueda ser procedente), siendo la acción que se pretende hacer valer la resolutoria por ausencia de idoneidad del objeto, no es aplicable el plazo de caducidad de seis meses, como con pleno acierto señala la sentencia de primera instancia, haciendo mención a la clara doctrina al respecto establecido por la STS de 14 de enero de 2010 .
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se plantea el cumplimiento del contrato y habilidad de la plaza de garaje.
Se invoca por la apelante que no concurren los requisitos para resolver el contrato de compraventa, porque la plaza de garaje vendida sí permite aparcar el vehículo de la actora, por lo que no ha existido incumplimiento del contrato, y por ello no procede su resolución. Afirma que la plaza fue elegida expresamente por la compradora, que reunía las características que se pactaron, que incluso es más grande de lo previsto en el contrato, que el garaje tiene todas las licencias administrativas, que durante ocho años la actora no ha reclamado nada al respecto, que en la misma se puede aparcar perfectamente, sin problemas, que los accesos también cumplen la normativa o que los incumplimientos son inevitables por las características de la edificación (vivienda en casco antiguo) y no afectan a su utilidad, que las restantes plazas del garaje son similares o iguales y no han dado lugar a ninguna queja por otros vecinos, que la actora sólo ha intentado una vez entrar en el garaje y ha adquirido luego un vehículo de mayor tamaño que el que tenía al principio, y que no puede valorarse en el sentido que lo hace la sentencia de primera instancia la prueba objeto de reconocimiento judicial, al haberse realizado un único intento por quien no tiene práctica en el vehículo utilizado ni en ese garaje, estando nervioso.
Frente a tales afirmaciones, que no son sino valoraciones parciales e interesadas de las pruebas practicadas, la Sala entiende que debe mantenerse la conclusión alcanzada por la Juez a quo, ante la que no sólo se practicaron las testificales y periciales, sino que incluso acudió personalmente al garaje y constató que un vehículo del mismo modelo que el de la actora, conducido por el representante legal de la demandada, tuvo muy serias dificultades para salir y entrar en la plaza de garaje, con seis maniobras de marcha atrás, en zonas de rampa y con el uso de freno de mano, para salir del garaje, y otras cinco para entrar, aparte de no cumplirse la normativa sobre radio de giro ni la de pendientes máximas de las rampas, todo lo cual fundamenta la clara falta de idoneidad de la citada plaza de garaje para satisfacer las legítimas expectativas de la compradora, frustrando el fin del negocio jurídico celebrado, por lo que procede la resolución de la compraventa. La elección de la plaza por la compradora fue en plano, sin haber tenido oportunidad de conocer su configuración final.
No se cuestionó en su momento la idoneidad del conductor, ni su pericia, como tampoco que el vehículo empleado no fuera de dimensiones normales, por lo que el número y dificultad de las maniobras que tuvo que realizar evidencian que el objeto adquirido no permite un uso normalizado y no es idóneo para satisfacer la necesidad de uso al que estaba destinado.
CUARTO.- Con carácter subsidiario plantea la apelante el importe de las cantidades que debe abonar la demandada a consecuencia de la resolución del contrato, distinguiendo entre el precio de la plaza de garaje y la indemnización por depreciación de la vivienda al no tener plaza de garaje. Entiende la apelante que sólo debería ser condenada a devolver el precio recibido (18.030#36 #) y ninguna otra cantidad, aunque subsidiariamente, pide que si se le condena al pago de lucro cesante u otro daño o perjuicio, se rebaje lo fijado en la sentencia de primera instancia.
Conforme al art. 1295 CC , la resolución del contrato obliga a las partes a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses. Por lo tanto, la devolución del precio que se pagó debe estar comprendida en las cantidades que ha de entregar la demandada a la actora.
Además, al tratarse de la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, el incumplidor está obligado a abonar los daños y perjuicios que haya ocasionado a la otra parte ( arts. 1101 y 1124 CC ).
De los distintos conceptos interesados por la actora, la sentencia de primera instancia sólo ha concedido dos: valor actualizado de la plaza de garaje (como perjuicio por diferencia entre valor de adquisición y valor de mercado que fija en 32.875 #), e indemnización por depreciación de la vivienda al no tener plaza de garaje (33.279#15 #), aceptando en uno y otro caso el importe señalado por el perito de la demandada, no el de la actora.
Respecto al precio de la plaza de garaje , cuestiona parcialmente la recurrente la cantidad señalada (32.875 #), porque acepta que, de prosperar la acción resolutoria, debería devolver el importe del precio recibido en su día (18.030#36 #), pero no entregar la diferencia entre el mismo y el valor actualizado de esa plaza de garaje en el mercado actual, y ello porque la sentencia justifica su pago en que la vendedora no puede verse favorecida por ese incremento de precio por el transcurso de tiempo, pues se trataría de una ventaja económica sin causa que lo justifique, argumento que tacha de contradictorio, pues si la plaza es inhábil, no tendrá ninguna ventaja para la vendedora. Además, la propia sentencia en su FJ Quinto, pone de manifiesto que la conducta de la actora es contraria a la buena fe, por su pasividad, dejando transcurrir ocho años desde la adquisición de la plaza de garaje hasta la petición de resolución, por lo que el incremento de valor entre la compra y el actual de mercado se ha debido a ese comportamiento desleal de la actora.
La Sala coincide con la apelante en que el incremento de valor que para la misma pueda tener la adquisición de una nueva plaza de garaje no puede repercutirlo en la vendedora, pues ha dejado transcurrir ocho años antes de reclamar la resolución del contrato. Consta en las actuaciones que la actora se dirigió en dos ocasiones (folios 268 a 271), años 2004 y 2005, a la demandada reclamando por defectos en la construcción, pero nada dijo sobre el tema de la plaza de garaje hasta el requerimiento notarial en el año 2011 (folios 131 a 138). Por lo tanto, el incremento del precio de una plaza de garaje en la zona se ha debido al transcurso del tiempo, por la falta de ejercicio de la acción resolutoria durante ocho años, de ahí que no puede imputarlo a la demandada, debiendo por ello revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la condena a pagar por la demandada ese incremento de valor, aunque sí debe devolver el importe recibido (18.030#36 #). En principio dicha cantidad debería devengar intereses desde la fecha del pago ( art. 1295 CC ), pero como la actora pide que las cantidades por ella interesadas devenguen intereses desde que la otra parte haya incurrido en mora, sólo podría concederse desde el requerimiento notarial (21 de marzo de 2011). Sin embargo, la sentencia de primera instancia sólo los impone desde su propia fecha, por lo que, al no haber sido apelado dicho pronunciamiento, debe mantenerse así.
En cuanto a la indemnización por depreciación de la vivienda al no tener plaza de garaje (fijado en 33.279#15 #), cuestiona la apelante que sea un hecho notorio que esas viviendas tengan menos valor (no tiene notoriedad absoluta y general), pues pudiendo ser un hecho frecuente, no siempre se da. Se trata de dos bienes inmuebles jurídica y fiscalmente independientes, no de un anejo a la vivienda, y se está indemnizando por partida doble, al concederle el valor actualizado de la plaza de garaje y la depreciación por no tenerla la vivienda. Entiende que la actora no ha acreditado dicho perjuicio.
La Sala coincide con la valoración que hace la sentencia de la primera instancia respecto del perjuicio indemnizado. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas es uno de los criterios a tener en cuenta en la interpretación y aplicación de las normas ( art. 3 CC ), y la sentencia apelada se hace eco de la extensión del uso de vehículos de circulación en la sociedad actual y la necesidad de que las viviendas habituales dispongan de una plaza de garaje propia donde poder aparcarlo, lo que determina que se haya convertido, con carácter general, en una necesidad, de tal manera que su falta conlleve un menor valor de la vivienda y una incomodidad considerable en la vida ordinaria para el usuario de la misma, todo lo cual conlleva un perjuicio valorable económicamente, dato que incluso reconoce el perito de la ahora apelante, que en su informe ha fijado un importe de ese perjuicio, que es el que ha estimado la sentencia.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO.- Por lo expuesto, la indemnización a satisfacer por la demandada a la actora será de 51.309#51 #, resultado de sumar 18.030#36 y 33.279#15, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición a la apelante de las costa causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, en nombre y representación de la mercantil Obras de Murcia, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1617/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Dª. Melisa , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el único extremo relativo al importe que la demandada (Obras de Murcia, S. A.) debe abonar a la actora (Dª. Melisa ), que ha de ser de cincuenta y un mil trescientos nueve euros, con cincuenta y un céntimos (51.309#51 #), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
